REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) mayo de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2010, por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.748, apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio 2008, asimismo renunció al lapso de comparecencia y desitió del Procedimiento y de la Acción. De igual manera comparecieron los abogados Gerardo Finkfinowicki y Roció Farias de García, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 38.352 y 64.282, respectivamente en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, dándose por notificados y renunciando al lapso de comparecencia, y aceptaron el desistimiento realizado. Asimismo ambas partes acuerdan la exoneración de costas y los Honorarios Profesionales causados serán a cuenta única y exclusiva de cada una de las partes. A fin de proveer el presente desistimiento resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.


Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado expresado lo siguiente:

(…Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otro parte ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento a el convenimiento es el que éste actuando en la causa…” Sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada…”
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que el desistimiento fue realizado por la parte actora y verificándose que la presente causa no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibido el desistimiento.
En virtud de todo antes lo expuesto, y de conformidad por lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y la acción realizado por la representación Judicial de la parte actora abogado Pedro José Rodríguez Ríos, dándosele el carácter de cosa Juzgada.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.























VGJ/RM/KL. Exp. 9068