PARTE ACTORA: Miriam Lourdes Allen Gutiérrez venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.803.488
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Luís José Zamora Granadillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722
PARTE DEMANDADA: María Teresa Yépez Peraza, Ana Nidia Ninoska Yépez Peraza, Nilda Celina Yepez peraza y Emma Estela Yépez Peraza, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.753.676, 2.939.184, 3.753.485 y 3.753.443 respectivametne.
APODERADOS PARTE DEMANDADA : José Gustavo Briceño, Yubirí Sanchez Sanchez y Roberto Antonio Arvelo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.399, 19.656 y 12.642 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N° 9931.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplido el trámite administrativo de Distribución, a los fines de que se conociera de la apelación ejercida por el abogado Luis José Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia
En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora presentó solicitud de Acción Mero Declarativa de concubinato a favor de la unión que mantuvo con el ciudadano Trino Yépez Colmenares, fallecido, quien era titular de la cedula de identidad Nº 34.238.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal de origen, vista la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Maria Teresa Yépez Peraza, Ana Nidia Ninoska Yépez Pereza, Nilda Celina Yépez Peraza y Enma Estela Yépez Peraza, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Trino Yépez Colmenares, a los fines que comparezca por ente el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la ultima de la citaciones. De igual manera ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, citando a los herederos desconocidos del ciudadano Trino Yépez Colmenares, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2007, compareció la ciudadana Miriam Lourdes Allen Gutiérrez, debidamente asistida por el abogado Gustavo José Prada Zerpa, solicitando el edicto para su respectiva publicación. Asimismo en fecha 09 de febrero de 2007, compareció la parte actora consignado tres publicaciones originales en el diario El Universal y en el diario El Nacional, siendo agregados a los autos en fecha 09 de febrero del mismo año, por el Juzgado a quo.
De igual manera compareció en fecha 28 de febrero de 2007, consignando tres publicaciones originales en los diarios El Universal y El Nacional, asimismo solicitó la notificación de los herederos conocidos del ciudadano Trino Yépez Colmenares. De dicha solicitud el Juzgado de instancia se abstiene de librar las respectivas compulsas a la parte demandada, hasta tanto sean consignados en su totalidad los fotostatos correspondientes. En fecha 27 de marzo de 2007, la parte actora consigno cuatro (04) juegos de copia del acta de admisión de fecha 08 de diciembre de 2006, asimismo consignó dos (02) publicaciones originales en los Diario El Universal y El Universal.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de instancia ordena librar las compulsas de citación a los ciudadanos Maria Teresa Yépez Peraza, Ana Nidia Ninoska Yépez Peraza, Nilda Celina Yépez Peraza y Enma Estela Yépez Peraza. En fecha 25 de junio de 2007, el alguacil de Tribunal de la causa, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar acabo dichas citaciones. Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de alguacil del Juzgado de instancia, consignó compulsa debidamente firmada por las ciudadanas Ana Nidia Ninoska Yépez Pereza, Nilda Celina Yépez Peraza y Maria Teresa Yépez Peraza. Asimismo deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la ciudadana Enma Estela Yépez de Santana, por cuanto se encuentra fuera de país.
En fecha 31 de julio de 2007, compareció la parte actora solicitando el último movimiento migratorio de la ciudadana Enma Estela Yépez, vista la imposibilidad de realizar su citación.
Mediante diligencia de fecha de 14 de agosto de 2007, compareció la ciudadana Miriam Lourdes Allen Gutiérrez, parte actora debidamente asistida por el abogado German Murales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.170, mediante la cual expuso que sea practicada la notificación de la ciudadana Enma Estela Yépez, a sus apoderados judiciales abogados José Gustavo Briceño Yánez, Yubiry Sánchez Sánchez y Roberto Antonio Arvelo Hernández. Vista la presente solicitud es Juzgado de instancia en fecha 18 de septiembre de 2007, se pronuncia manifestando si bien es cierto que el documento poder consignado refleja de manera expresa la faculta de darse por citado, no es menos cierto que la citación personal debe de agotarse. Asimismo ordenó oficiar a la ONIDEX, solicitándole información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana en cuestión.
En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció la parte actora debidamente asistida consignando el movimiento migratorio de la ciudadana Enma Estela de la Trinidad Yépez de Santana, en donde se evidencia que no reside en el país, por lo que solicitó se le sea librado cartel de citación en este mismo orden de idea en fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de instancia acuerda librar dicho cartel de citación el los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, durante treinta días una vez por semana.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, compareció la parte actora, consignando los carteles publicados en los diarios El Universal y Ultima Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregados los mismos en fecha 16 de noviembre de 2007. De igual manera consignó en fecha 23 de noviembre de 2007, carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, agregados a los autos en la misma fecha por el Juzgado de instancia.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora solicitó sea designado defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Enma Estela Yépez, en su carácter de heredera conocida.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2008, compareció, la representación Judicial de la parte codemanda ciudadana Maria Teresa Yepez de Pagano, solicitando la perención de la instancia o la reposición de la causa. Asimismo le confirió poder Apud Acta a los abogados José Gustavo Briceño Yánez, Roberto Arvelo y Yubiri Sánchez Sánchez e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 30.399, 12.6425 y 19.656, respectivamente, dicha representación en fecha 08 de octubre de 2008, solicitaron al Tribunal de instancia se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado de instancia dictó sentencia declarando la perención de la instancia, en la presente causa, en fecha 29 de octubre de 2008, compareció la representación de la parte codemandada con la finalidad de dar se por notificada de la referida sentencia, de igual manera solicitó la notificación a la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana Miriam Lourdes Allen Gutiérrez, otorgado poder Apud Acta al abogado Luís José Zamora G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, ejerciendo el correspondiente recuso de apelación contra la referida sentencia. Ordenándose su remisión en fecha 14 de octubre de 2009
Asignado como fue mediante distribución, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2009, se le dio entrada al expediente, y se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ACTORA
Fundamenta su apelación manifestando que la decisión recurrida es contraria a derecho, por cuanto su representada fue diligente en el cumplimiento de pago de los emolumentos para el traslado del alguacil del tribunal, y que éste haya omitido hacer la debida diligencia indicándole al Tribunal que la solicitante de la Acción Mero declarativa, había cancelado oportunamente los emolumentos correspondiente, no puede imputársele al accionante. Aduce que tal omisión involuntaria es imputable al alguacil.
Manifiesta que en autos hay un abultado cartapacio de ejemplares de prensa, contentivo de los edictos, carteles y publicaciones ordenados por el Tribunal de la causa, a objeto de provocar la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, desde el momento mismo en que su representada diligenció, haciendo la consignación de dichos carteles, alega se hizo también la consignación de los emolumentos. Asimismo manifiesta que la perención de instancia es aplicable en los casos de demanda contenciosas y no al caso de la declaración unilateral de acción de merodeclarativa. También resalta que el cartel de citación de fecha 25 de octubre de 2007, esta dirigido a la ciudadana Enma Estela Yepez Peraza, única y exclusivamente, de lo que colige que las ciudadanas Maria Teresa, Ana Nidia Ninoska y Nilda Celina Yépez Peraza, estaban a derecho, por lo que en supuesto negado de tener que admitir que nuestra representada incurrió en alguna omisión lo hizo respecto de una sola de las personas notificadas, esto es un caso meramente hipotético, porque su mandante si efectuó el pago que malamente y a destiempo notifico el alguacil del Tribunal. Finaliza solicitando sea declarada Con Lugar, el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado de la apelación ejercida por la parte demandada contra los autos dictados en fecha 27 de octubre de 2008, por el Tribunal A-quo, mediante el cual declaró la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha de admisión de la presente demanda en fecha 8 de diciembre de 2006, hasta que el alguacil dejó constancia de hacer recibido los emolumentos a fin de gestionar las citaciones de los herederos conocidos en fecha 25 de junio de 2007, transcurrieron mas de seis (6) meses.
A fin de constatar si efectivamente operó o no la perención de la instancia, este Tribunal pasa a analizar cada una de las actuaciones que consta en el expediente:
En fecha 22 de noviembre de 2006, fue presentado escrito libelar.
El día 08 de diciembre de 2006, fue admitida la demanda, y se ordenó emplazar a las ciudadanas Maria Teresa Yépez Pereza, Ana Nidia Ninoska Yépez Peraza, Nilda Celina Yépez Pereza y Enma Estela Yépez Peraza, en su condición de Herederas de conocidas. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Trino Yépez Colmenares.
En fecha 10 de enero de 2007, compareció la parte actora retirando el cartel de citación dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano Trino Yépez Colmenares. Asimismo en fechas 9 de febrero de 2007, 28 de febrero de 2007, 27 de marzo de 2007, compareció dicha representación consignando dichos carteles publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 25 de junio de 2007, el alguacil del Juzgado instancia dejó expresa constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios para realizar la citación de los herederos conocidos del ciudadano Trino Yépez Colmenares.
Vista la imposibilidad de realizar la citación de manera personal a la ciudadana Enma Estela Yépez de Santana, el Juzgado a quo ordenó en fecha 25 de octubre de 2007, librar cartel citación a la referida ciudadana. Siendo consignado los mismos en fecha 16 de noviembre de 2007, por la parte actora.
El 07 de marzo de 2008, la parte co demandada ciudadana Maria Teresa Yepez de Pagano, solicitó se decretara la perención de la instancia.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dicha norma establece que la instancia se extingue: “...cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La única obligación a cargo del demandante para lograr la citación es obtener los recaudos para el emplazamiento, copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta, así como la entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la misma dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte recurrente realizó todas las gestiones necesarias para llevar acabo la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Trino Yépez Colmenares, como se demuestra en las actas del presente expediente. No es menos cierto que desde la fecha de admisión de la presente demandada en fecha 08 de diciembre de 2006, hasta la fecha del 25 de junio de 2007, en que el alguacil del Juzgado A quo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar las citación de los herederos conocidos ciudadano Trino Yépez Colmenares, habían transcurrido seis (06) meses.
Cónsone con ello, la Jurisprudencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil, estableció.
“los demandantes deben dentro de los 30 de días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias poner a la orden del Alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación”
De manera que, para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.
De otra parte alega el recurrente, que los emolumentos fueron entregados tempestivamente al alguacil del tribunal, pero que éste omitió declarar tal circunstancia oportunamente por lo que aduce que no es imputable a la parte sino al alguacil la falta de manifestación, pero observa este Tribunal Superior, que riela al folio 65 diligencia estampada por el alguacil del aquo donde manifiesta de manera clara que los emolumentos los recibió 25 de junio de 2007 consignó los mismos, no existiendo en los autos elemento probatorio alguno que sostenga la versión del recurrente respecto a que fueron entregados antes.
En otro orden, el alegato de que tratándose la presente causa de una acción mero declarativa, resulta inviable aplicar la figura de la perención de instancia, argumento éste que no puede ser aceptado por este Tribunal toda ve que como ya se dijo, la figura de la perención de la instancia, está instituida para como una sanción contra los litigantes negligentes en impulsar debidamente el proceso y con el fin de evitar pendencias indefinidas que ocupen la atención del órgano jurisdiccional, lo que no hace distinción entre los diferentes tipos de causa, en consecuencia, debe desecharse este argumento. Así se decide.
La parte actora sólo se limitó en gestionar las citaciones por carteles de los herederos desconocidos del ciudadano Trino Yepez Colmenares y obviando así gestionar las citaciones de los herederos conocidos, toda vez que la carga de la parte actora era gestionar ambas citaciones de manera que, al haber incumplido el demandante con las obligaciones que la ley le impone para la citación dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, queda encuadrada en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior le resulta imperioso declara Sin Lugar la presente apelación. Así se Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Miriam Lourdes Allen Gutiérrez, debidamente asistida por el abogado Luís José Zamora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la perención de la instancia
En consecuencia queda así confirmado el fallo apelado.
Dadas las características de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas,
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior en el expediente 9931, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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