REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2010.- Años 200º y 151º
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado Dorian Rios Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.146, parte actora, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, sigue en contra de los ciudadanos Gisella Femminella de De Estefano y Ronaldo Benjamín Finlay Callejo, mediante la cual anuncio recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010); este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de mayo 2010, hasta el 28 de mayo de 2010, ambas fecha inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.

Quien suscribe, Richars Domingo Mata, Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 07 de mayo de 2010, hasta el 28 de mayo de 2010. ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho los cuales se especifican a continuación: MAYO 2010: viernes siete (07), lunes diez (10), miércoles doce (12), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), miércoles diecinueve (19), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), miércoles veintiséis (26) y viernes veintiocho (28), siendo esté el último de los diez (10) días que establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2010.
200° y 151°
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado Dorian Ríos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.146, parte actora, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, sigue en contra de los ciudadanos Gisella Femminella de De Estefano y Ronaldo Benjamín Finlay Callejo, mediante la cual anuncio recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010); esta Alzada para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010); y, vencieron el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010); por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo (Folio 20), donde el accionante, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100.000.00)
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía para la fecha 27 de noviembre de 2007, en la que fue presentada la demanda, que era la suma que excediera de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs .F. 112.896,00), conforme Gaceta Oficial número 38.603, del 12 de enero de 2007.
En tal virtud, resulta imperioso para este Tribunal, considerar NO recurrible en casación el fallo dictado por este Tribunal. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en el literal “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación, interpuesto por el abogado Doríam Ríos Acevedo, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de marzo dos mil diez (2010).
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata.