REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MAURO ROSATO COMINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.218.452.-
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.571.-
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No. 9973
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano MAURO ROSATO COMINO, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.571, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 16 de marzo de 2010 y se ordenó darle cuenta al Juez.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas de esta alzada)
Así, se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negrillaas de esta alzada).
De este modo, visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra la decisión de fecha 30 de junio de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisión:
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49, 27, y 257 de la Constitución Nacional, en virtud de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y así mismo declaró Parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo incoara en contra del querellante en amparo la Compañía Anónima Corporación Pefki, C.A., a su parecer, dicha decisión violó el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa narrando que dicho fallo se produce con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por un Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo y consideró la legitimidad de la parte actora para intentar la acción.
CAIPTULO IV
DE LA PROCEDENCIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo interpuesta, pasa a verificar si el mismo es procedente conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así establece el referido artículo lo siguiente:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional”. (Negrillas de esta alzada).
De dicha norma se colige que la acción de amparo es procedente cuando: 1. Que un Tribunal carezca de competencia para dictar una resolución y 2. Cuando un Tribunal dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Ahora bien, del análisis minucioso realizado a la sentencia hoy impugnada, los elementos probatorios cursantes en el expediente, así como los argumentos esgrimidos por la parte accionante en amparo, se aprecia claramente que el Tribunal señalado como presunto agraviante actuó como Tribunal de Alzada con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (hoy querellante), quien en su función revisora, examinó sólo la procedencia o no de la apelación intentada por el hoy accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien estableció en su fallo (f.262), que las cuestiones previas opuestas por la demandada en la causa principal y que fueron desechadas por el Tribunal a-quem, por mandato del articulo 357 de la ley adjetiva no tienen apelación, por lo que procedió a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
De este modo, se observa que el alegato del accionante en amparo se fundamenta en la disconformidad respecto a la solución jurídica que dirimió la defensa relativa a las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la falta de pronunciamiento del presunto agraviante vulneró sus derechos constitucionales.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe estar dirigida a actuaciones del tribunal que infrinjan normas de rango constitucional, así, en el presente caso, el accionante señala que el presunto agraviante no revisó en la apelación las cuestiones previas opuestas, señalando en el fallo atacado que conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tales cuestiones previas no tienen apelación.
De lo expuesto se aprecia que el presunto agraviante actuó conforme a derecho, pues es clara la norma procesal de rango sublegal que señala la inapelabilidad de las decisiones relativas a éstas cuestiones previas, por lo tanto, debe concluir este Tribunal constitucional que no existe violación de normas de rango constitucional, pues la conclusión dada en la sentencia atacada se adecua a lo dispuesto por el legislador en la norma señalada al efecto, por lo tanto, no procede la denuncia de violación constitucional y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por ciudadano MAURO ROSATO COMINO, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CÁSARES, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 pm) se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9973, como está ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
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