REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8377
DEMANDANTE: FELICE MARIO TORELLI DE LUCIA. No constan datos identificatorios.
APODERADO JUDICIAL: MAXIMILIANO MARQUEZ YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.226.
DEMANDADOS: INDIRA DENIS GONZALEZ FERNANDEZ y LIGIA C. FERNANDEZ DE GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 29-01-2010, DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contrae los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16-04-2010.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MAXIMILIANO CAIN MARQUEZ YEPEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto del 29-01-2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual expresa:
“…Visto que en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, se tomó la declaración MAYRA DEL CARMEN CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.557.419, en razón de haberse fijado oportunidad en esa fecha para dicho acto, y por cuanto por error involuntario la mencionada ciudadano (sic) no fue juramentada, en consecuencia y de conformidad con el artículo 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
…Omissis…
(…)
Se REVOCA el acta de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, y se ordena fijar nueva oportunidad para que la ciudadana MAYRA DEL CARMEN CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.557.419, rinda declaración en la causa con las formalidades de Ley…”
SEGUNDO
Consta de las principales copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Acta del 27-01-2010, levantada por el a-quo, con motivo de la evacuación testimonial de MAYRA DEL CARMEN CASTRO BLANCO.
- Auto del 29-01-2010, donde se deja sin efecto el acta levantada el 27-01-2010, fijando nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial.
- Diligencia del 01-02-2010, suscrita por el abogado MAXIMILIANO MARQUEZ YEPEZ, en la que formula los alegatos correspondientes, los cuales se dan por reproducidos.
- Diligencia del 04-02-2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida en la que apela del auto del 29-01-2010.
- Diligencia del 19-02-2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que rinde cuentas de la entrega del oficio remitido al Banco del Tesoro.
- Auto del 01-03-2010, donde se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor.
TERCERO
Corresponde a esta Alzada determinar si el auto dictado por el Juez de la causa, de fecha 29-01-2010, el cual ordenó fijar nueva oportunidad para la deposición de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN CASTRO, se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Tribunal observa:
El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 486. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se leerán los correspondientes artículos de esta sección.”
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en la norma transcrita, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:
“…Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.
La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...)
Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...
Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal…”
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina dictada por la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia de fecha 13-04-2000, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, “…pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido…”
Sostener que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 16-12-2009, N° 796, dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la falta de juramentación de un testigo, la Sala en sentencia N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso Venezolana de Montajes Electrodomecánicos (VEDEMELCA) contra Construcciones C.A., expediente N° 2000-001046, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“...Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que éllo le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:
La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.
Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición, esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos es decir, que no exista relación entre los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar y los hechos controvertidos. De esta forma se descarta la posibilidad de declarar la reposición por una declaración referida a hechos manifiestamente impertinentes con lo discutido en el proceso.
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigo sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, como sucede, con la prueba promovida extemporáneamente. En otras palabras, la prueba ha debido ser configurada sin quebrantar ninguna norma jurídica expresa para su establecimiento.
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.
5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.
6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el juez o establecidos con base en otra prueba que por disposición de la ley tiene mayor eficacia probatoria.
Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso Compañía Anómina Sanher contra la Compañía Anómina Odarycca, sentencia Nº 61, la cual es del tenor siguiente:
“...En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna lo requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o en su evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado....” (Gaceta Forense Nº 76, p. 547) (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece...”. (Subrayado del texto, negritas de la Sala).
En este sentido, de la doctrina transcrita se desprende que, “...el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente...”, pero tal omisión del Sentenciador no puede imputarse a las partes, motivo por el cual, “...la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil...”, siempre y cuando, “...En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el juez...”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, se deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.
También tenemos, que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar conciente que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.
Además, sostener el criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.
En el auto apelado, la Juez del a-quo se percató de la omisión en la que se incurrió al momento de levantar el acta de deposición de la testimonial de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN CASTRO BLANCO, falta ésta atribuida solo al Tribunal; por lo que acertadamente y fundamentado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procedió a revocar el acta del 27-01-2010, fijando nueva oportunidad para la deposición de la citada ciudadana.
En razón de ello, considera quien aquí decide que tal actuación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”; le proporciona al juzgador la posibilidad de reponer o de anular determinada actuación, cuando se haya dejado de cumplir una formalidad esencial a su validez, como lo fue el caso de autos, en el que se omitió juramentar a la testigo; siendo que la falta de juramento puede originar la renovación del acto, tal como lo hizo la juez de la causa en el auto apelado.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que efectivamente en el acta de deposición de la testigo MAYRA DEL CARMEN CASTRO del 27-01-2010, hubo quebrantamiento de formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa, infringiéndose los artículos 486 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 7 de la Ley de Juramentos, por considerarse que la falta de juramento de los testigos, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de tal prueba, imputable al Juez, imposible de ser subsanada o convalidada por las partes, que conlleva indefectiblemente a la nulidad de tal acto del proceso por falta de cumplimiento de una formalidad esencial a su validez, y que da origen a la reposición para la renovación de los mismos, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en la jurisprudencia antes transcrita, por lo que en el dispositivo del fallo, será desechada la apelación ejercida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR APELACIÓN interpuesta por el abogado MAXIMILIANO MARQUEZ YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29-01-2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
CEDA/nbj
Exp. N° 8377
En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
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