REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.259

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E.- 81.946.983, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.471.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, contra el auto de fecha 28 de enero del 2002 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento del 14 de noviembre del 2001.
El abogado de la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente número 26.499 contentivo del juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por una quinta denominada Shao, situada en la avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.
Que en el citado expediente consta convenimiento judicial celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del 2001, anotado bajo el Nº 24, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, entre la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., representada por su presidente ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, y el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, cuyo contenido transcribe.
Que del convenimiento se desprende que la parte actora incoó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., y no de forma personal a su representada ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, y que no obstante ello, su representada “NO OTORGO el referido convenio judicial y sin embargo en el mismo se AMPLIA, AGRANDA y se EXTIENDE, las obligaciones derivadas de la relación contractual arrendaticia a favor del actor o demandante quebrantando en consecuencia el proceso judicial interpuesto y violando de forma flagrante e instantánea el derecho constitucional que tiene mi representada a el DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, garantías estas consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Que es el caso, que su representada suscribió un contrato en dólares norteamericanos en abierta violación a las normas especiales que regulan las operaciones en moneda extrajera y que este contrato se vinculó de forma directa con el convenimiento con el fin de pretender la ejecución de la garantía ilegalmente constituida; siendo que bajo el incumplimiento del írrito convenimiento en el cual su representada no participó.
Que el mencionado convenimiento es un acto de auto composición procesal, donde los apoderados judiciales de ambas partes resolvieron poner fin a las recíprocas pretensiones a través de una declaración libre ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del 2001, y consignada a las actas del expediente llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que corresponde determinar si los apoderados judiciales de las partes incorporaron en la ampliación de la obligación que fue garantizada, a la copropietaria del inmueble objeto de la garantía en la cual su representada tenía legitimación procesal para actuar en el aludido proceso, ya que en el acuerdo que generó la composición procesal se comprometieron sus derechos patrimoniales de forma indirecta por una persona que no ostenta la representación o el derecho para expresar su voluntad en razón de lo cual el auto que homologó el convenimiento es írrito, ilegal e inconstitucional y debe ser revocado para reestablecer la situación jurídica infringida a su representada.
Que en el presente caso, la parte actora, ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, estaban representados en el convenimiento por el profesional jurídico LUIS OW LOWE CHEN; y la parte demandada, sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., por el ciudadano RINO LAMBERTI ZPIEZIO, en su carácter de presidente; y que sin embargo, no constaba que su representada hubiese manifestado su voluntad ni tampoco hubiera participado en el convenimiento, lo que lo hace inejecutable.
El petitum de la acción quedó circunscrito en los términos siguientes:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestos y en virtud de que el Irrito Convenimiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha (14) de Noviembre de 2.001y Homologado por auto de fecha veintiocho de Enero de 2002, pronunciado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, viola de forma flagrante los derechos constitucionales y principios elementales en nuestra carta magna relacionado AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDA PROCESAL DE LAS PARTES, y seguro como estoy del derecho que nos asiste, acudo ante su digna y competente autoridad para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional contra el Auto de fecha Veintiocho (28) de enero de 2002, pronunciado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que constituye un acto lesivo que conculcó los derechos constitucionales de mi representada inmersos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo SE DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA Veintiocho (28) de Enero de 2002, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, de manera URGENTE y PERENTORIA oficie lo conducente a el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle y notificarle sobre la NULIDAD del Auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, dictado por ese Juzgado”.

La parte quejosa solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en cuanto al auto de fecha 28 de enero del 2002 que homologó el convenimiento judicial, constituyendo actos lesivos de los derechos fundamentales, privándola del debido proceso y del derecho a la defensa; y consecuencialmente la nulidad del prenombrado auto.
El expediente fue recibido por distribución el día 15 de febrero del 2006.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la única actuación fue el 9 de febrero del 2006, fecha en la que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional.
En el caso de autos, pues, se constata una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la accionante en amparo, debido a que ésta no consignó recaudo alguno ni acometió ningún acto ante esta alzada a los fines de impulsar la causa, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982 de fecha 6 de junio del 2001, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia.
Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:
“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Subrayado de la Sala.

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en el sub litis se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional intentada por ALEJANDRO BENITEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, contra el auto dictado el 28 de enero del 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento suscrito por la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., representada por su presidente ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, y el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, parte actora en el juicio.
Se impone a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,°°) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado este tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA.

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 18/5/2010, siendo las 11: 02 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 5.259
JDPM/ERG/leidy.-