REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.910
PARTE ACTORA:
MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.887.305, representada judicialmente por los ciudadanos OSWALDO ARANDA CLAVO y ROBERTO BARROETA LEONARDI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.180 y 33.333 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, libanés, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.240.511, representado judicialmente por MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLO LA MARCA ERAZO, CECILIA VILLEGAS INFANTE y JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 70.483, 87.150 y 141.726 respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de diciembre del 2000, anotado bajo el número 100, tomo 486, A Qto., representada judicialmente por los profesionales jurídicos HUGO ALBARRÁN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARÍA NOGALES, CARLOS DAVID GONZÁLEZ, JEAN ALBARRÁN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533 respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS:
YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, ambos de nacionalidad libanesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.240.508 y E-81.240.510 respectivamente, representados judicialmente por los profesionales HUGO ALBARRÁN ACOSTA, LUIS BLANCO, MARÍA NOGALES, DAVID GONZÁLEZ JEAN ALBARRÁN y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533 respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, EN JUICIO DE SIMULACIÓN.
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, a los fines de resolver la apelación ejercida el 15 de diciembre del 2009 por el abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de apoderado judicial de los terceros adhesivos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR y de la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., contra la sentencia dictada el 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por dicha representación y condenó en costas a los promoventes.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de enero del 2010, dictado en la pieza No. 3 del cuaderno principal, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 18 de enero del año en curso. El día 20 de ese mismo mes, este ad quem fijó en el cuaderno principal el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
El 24 de febrero del 2010, los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO pidieron a este tribunal que revocara por contrario imperio el auto de fecha 20 de enero del 2010, que acordó el término de veinte días de despacho para rendir informes, y en su lugar fijara nuevamente dicho acto, habida cuenta de que se trataba de la impugnación de la sentencia de mérito y de la interlocutoria que decidió la denuncia de fraude procesal, sujetas a trámites diferentes en segunda instancia. Mediante auto del 26 de febrero del 2010, esta superioridad amplió dicha providencia y en consecuencia dispuso que el término para informar fijado por auto de fecha 20 de enero del 2010 comprendía la apelación ejercida contra la sentencia proferida en el cuaderno de fraude procesal, ya que la resolución de la incidencia podría influir en el dispositivo del fallo de fondo, consecuencialmente negó la referida petición de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros adhesivos.
En fecha 10 de marzo del 2010, siendo la oportunidad para rendir informes tanto en la causa principal como en la incidencia de fraude procesal, el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI los consignó, constantes de cuatro folios, en representación de la parte actora MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO, ratificando su solicitud de que fuesen declaradas sin lugar las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por el tribunal de la causa; lo propio hizo el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en representación de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, en cuarenta y tres folios, insistiendo en los planteamientos hechos desde un principio por sus representados, a la par que critica el fallo del a quo por no haberse atenido a lo alegado y probado en el expediente. En fecha 5 de abril del 2010, el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI hizo observaciones a los informes consignados por el abogado EUSEBIO AZUAJE.
En fecha 9 de abril del 2010, el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones contenidas en el presente “Cuaderno Separado”, abierto a objeto de tramitar lo concerniente a la solicitud de declaratoria de fraude procesal hecha por los abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JEAN ALBARRÁN ALVARADO y EUSEBIO AGUAJE SOLANO en su calidad de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los ciudadanos YOGARKI GEORGE DALATI y FADI DALATI HAJJAR, los siguientes eventos procesales:
1.- En fecha 30 de noviembre del 2005, el abogado OSWALDO ARANDA CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, reformó el libelo de la demanda que intentara en nombre de la mencionada ciudadana contra JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR e INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. Alega dicho apoderado judicial como fundamentos de la demanda reformada los siguientes hechos relevantes: i) Que su mandante estuvo casada con el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, según consta de acta del matrimonio celebrado en fecha 12 de septiembre de 1987 ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda; ii) que su representada otorgó poder en fecha 9 de diciembre de 1998, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado el 26 de julio del 2000, a su cónyuge JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR; iii) que para la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de su representada y su nombrado ex cónyuge, pertenecía a la comunidad conyugal entre ellos existente, la parcela para uso industrial con todas las bienhechurías sobre ella edificadas, distinguida con el número 3, ubicada en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, urbanización industrial Albores, con una superficie de 1.466,82 m2., adquirida por JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR según documento del 31 de marzo de 1989, otorgado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el número 48, tomo 8, protocolo primero, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00), suscrito también por su cliente, quien prestó su consentimiento como cónyuge, con motivo de la constitución de la hipoteca que se pactó con una entidad bancaria; iv) que JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, procediendo en su propio nombre y como apoderado de su representada, por documento de fecha 15 de diciembre del 2000 dio en venta el inmueble antes descrito, propiedad de la comunidad conyugal, a la empresa de este mismo domicilio INVERSIONES INMOBILIARIA MAGUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 100, tomo 486-AQto., de fecha 5 de diciembre de 2000, por el precio de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), destacando que el poder con el cual procedió el ex cónyuge fue protocolizado apenas 5 meses antes del otorgamiento del documento de venta, lo que sugiere que la compañía fue constituida con el único propósito de dicha adquisición; que el capital social inicial fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pagado en un veinte por ciento (20%); que el registrador, a los fines del cobro de los impuestos, valoró el inmueble en DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 293.364.000,00) y que la sociedad mencionada la constituyen los ciudadanos YOGARKI DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, casualmente, ambos hermanos legítimos del ex cónyuge de su representado; v) que el 7 de agosto del 2002 la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA MAGUI C.A. celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas, aumentándose a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) su capital mediante un aporte en efectivo y un aporte en bienes, según inventario, y que posterior al aumento de capital el ex cónyuge pasó a ser accionista junto con sus otros dos hermanos, a razón de dos mil (2.000) acciones cada uno, modificándose también lo relativo a la administración de la compañía, en la forma que relata; vi) que el inmueble, propiedad de la referida compañía, es posteriormente dado en arrendamiento por JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR a sus dos hermanos, como si el inmueble fuera de él, acordándose en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, que cualquiera de ellos podía vender el inmueble por la cantidad mínima de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.500.000,00).
2.- En virtud de los hechos narrados, el profesional del derecho OSWALDO ARANDA CLAVO demandó, como antes se dijo, al ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR e INVERSIONES INMOBILIARIA MAGUI C.A., para que convinieran, o en su defecto así fuera declarado, en la nulidad total y absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el ex cónyuge de su mandante y la empresa en mención y en consecuencia del documento de venta de fecha 15 de diciembre de 2000, por considerar que se consumó una simulación, urdida entre el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA MAGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA y sus legítimos hermanos YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR, como socios y administradores de la compañía, invocando como razones de derecho lo dispuesto en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 148, 149, 150, 156 y 1.281 del Código Civil.
3.- La demanda y su reforma fue admitida el 1 de diciembre del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4.- El 17 de febrero del 2006, los abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JEAN ALBARRÁN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y a todo evento asumiendo la representación sin poder de la misma, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y además alegaron la existencia de fraude procesal, “fraguado entre los ciudadanos JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, para perjudicar los intereses de la empresa “INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A.””.
5.- El 20 de febrero del 2006, los abogados HUGO ALBARÁN ACOSTA, JEAN ALBARRÁN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, esta vez en su condición de apoderados judiciales de los terceros adhesivos ciudadanos YOGARKI GEORGE DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, haciendo uso de la potestad establecida en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, opusieron igualmente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 eiusdem e insistieron en su denuncia de fraude procesal, no sin antes advertir que la demanda de tercería aún no había sido admitida.
6.- La decisión desestimatoria sobre las cuestiones previas fue dictada el 14 de diciembre del 2006, ordenándose la notificación de las partes, según se desprende del auto de fecha 7 de junio del 2007, cursante a los folios 75 y 76 de este cuaderno.
7.- El 18 de junio del 2007, los abogados HUGO ALBARÁN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JEAN ALBARRÁN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, actuando como apoderados judiciales tanto de la compañía co-demandada como de los terceros adhesivos, contestaron la demanda, trayendo nuevamente a colación el alegato de fraude procesal, sustentado en la consideración de que los ciudadanos MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO y JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR habían declarado en la oportunidad de separarse de cuerpos, que durante la vigencia del vínculo matrimonial no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad y que por ende “carece de cualquier derecho la actora para pretenderse declarar la nulidad del contrato de compraventa”, de modo que “pretender ahora reclamar derecho sobre dicho inmueble, a sabiendas que había sido vendido con su expreso conocimiento por su ex cónyuge y codemandado, con el poder que para ello le había otorgado la actora, viene a constituir sin duda alguna la conformación de unas maquinaciones y artificios realizados para producir un fraude procesal que de mutuo acuerdo, entre ambos ex cónyuges viene a pretender lograr con la presente demanda”. En tal sentido, indican como prueba de dicho fraude el hecho de que el codemandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR fue debidamente citado y no dio contestación a la demanda ni ejerció defensa alguna, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pretendiendo beneficiar con eso a la demandante y a la vez beneficiarse él mismo, “por la confabulación planeada entre ambos, para perjudicar los derechos e intereses de nuestra mandante, despojándola de un bien inmueble adquirido de buena fe…buscando una condena contra ésta, lo que viene a constituir una prevaricación de su parte”, haciéndose eco de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 908 y 2212, de fechas 4 de agosto de 2000 y 9 de noviembre de 2001, respectivamente.
8.- El 4 de julio del 2007, el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, co-apoderado de la demandante, replicó que no en una, sino en dos ocasiones, el co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR había dado contestación a la demanda, adhiriéndose en ambas a los términos y argumentos dados por los otros co-demandados al contestar, solicitando al propio tiempo que el tribunal resolviera acerca de la tramitación de la cuestión de fraude procesal como incidencia, o en la oportunidad de la sentencia definitiva.
9.- El 21 de septiembre del 2007, el juzgado a quo decidió que no correspondía pronunciarse acerca del fraude denunciado, debiendo proponerse, a los efectos de hacerlo valer, demanda autónoma, tramitable por la vía del juicio ordinario. Impugnada esta decisión, finalmente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la impugnación, ordenó al tribunal de primera instancia, mediante sentencia del 13 de junio del 2008, que abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que a través del debido proceso, se tramitara y resolviera por vía incidental la denuncia de fraude procesal.
10.- El 27 de octubre del 2008, el a quo abrió la articulación probatoria pertinente y ordenó la notificación de las partes, formalidad que fue cumplida debidamente, sin que conste debate probatorio alguno.
11.- Así las cosas, el 9 de octubre del 2009, fecha en que se decidió también sobre el fondo de la causa en el cuaderno principal, el a quo examinó la denuncia en cuestión, desestimándola, al razonar que JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR dio contestación oportuna a la demanda y en razón de ello no se configuraba en ninguna forma de derecho la institución de fraude procesal, “ya que no determina que el referido co-accionado haya realizado maquinaciones, artificios o subterfugios en el curso del juicio, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de los otros sujetos procesales, ni que haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero”.
En atención a la apelación del 15 de diciembre del 2009, ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros interesados, contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, a esta instancia revisora le compete examinar dicho pronunciamiento judicial a los fines de determinar su justeza o no.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica, de los términos en que quedó planteada la cuestión de fraude procesal a dilucidar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- En el escrito de informes presentado en esta alzada por el abogado EUSEBIO AZUAJE, aunque encabezado por éste y también por HUGO ALBARRÁN ACOSTA y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN, que se refiere tanto a la incidencia de fraude procesal como a la cuestión de fondo, se alega que la denuncia de fraude procesal se fundamentó, en primer lugar, en que constaba de documento público constituido por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio número 2, de fecha 28 de mayo del 2002, que los ex cónyuges en forma expresa, clara y precisa habían manifestado ante el referido despacho judicial, que “no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad”, por lo que carecía de cualquier derecho la parte actora para pretender que se declarara la nulidad del contrato de compraventa, y, en segundo lugar, en que la existencia del fraude procesal se evidenciaba del hecho de que el co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, ex cónyuge de la parte actora, no dio contestación a la demanda, ni ejerció defensa alguna, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pero que el a quo sólo consideró en su decisión uno de los fundamentos expuestos, silenciando por completo el otro alegato, precisándose luego que lo silenciado en su totalidad fue el hecho de que constaba en documento público, constituido por la sentencia indicada, que los ex cónyuges habían manifestado en la oportunidad de formalizar la separación de cuerpos, que no habían adquirido ningún bien inmueble para la comunidad, por lo que, según su parecer, el juzgador de primer grado faltó al deber de sentenciar con apego a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esa manera los principios dispositivo y de exhaustividad impuestos por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir, se observa:
Como garantía del derecho de defensa, el tribunal debe resolver la controversia tomando en cuenta todo lo alegado en la demanda y en su respectiva contestación; igualmente le corresponde pronunciarse acerca de cualquier otro planteamiento relevante surgido en el iter procesal que resulte vinculante, tales como los alegatos de confesión ficta, de reposición de la causa o de extemporaneidad de la apelación, entre otros; en el entendido de que de no hacerlo, el acto sentencial deviene en nulo por imperativo legal (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil).
En el sub iudice, el a quo fue explícito al determinar que los señores JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK contrajeron nupcias el 12 de septiembre de 1987 y que en fecha 31 de marzo de 1989 “adquirieron la propiedad del inmueble en comento”, desestimando en consecuencia “el alegato de los demandados y de los terceros intervinientes de que no se adquirió ningún bien inmueble a favor de dicha comunidad conyugal”, lo que revela que el tribunal del mérito no pasó por desapercibido el punto relativo a la propiedad común del inmueble, con lo cual dio, en opinión de este ad quem, cumplimiento a los principios procesales denunciados como infringidos. Así se decide.
SEGUNDO.- Como quedó puntualizado en la sección narrativa de esta decisión, la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., en la oportunidad de oponer cuestiones previas (17-2-2006) denunció por primera vez la configuración y/o existencia de un fraude procesal, “fraguado entre los ciudadanos JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, para perjudicar los intereses de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.”, planteamiento en el cual insistió al contestar la demanda. También los terceros adhesivos denunciaron, en su contestación de fondo, la comisión de dicho fraude. Los hechos configurativos del fraude, según los denunciantes, son los siguientes:
1.- Que el accionista JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, conociendo la existencia del juicio desde el 9 de diciembre del 2005, ya que él recibió las dos compulsas, no lo participó a los demás accionistas de la empresa para su debido conocimiento y proceder a tomar las defensas del caso.
2.- Que el mismo accionista JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR se negó a suscribir el mandato necesario a los fines de representación de la sociedad mercantil en el juicio, con lo cual se pone en indefensión a la persona jurídica.
3.- Que la parte demandante, casualmente, es la ex esposa del referido accionista, “con la cual mantiene estrecha comunicación”.
4.- Que JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, quien fue debidamente citado, no dio contestación a la demanda ni ejerció derecho alguno, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pretendiendo beneficiar con esto a la demandante y a la vez beneficiarse él mismo, “por la confabulación planteada entre ambos”, para perjudicar los derechos e intereses de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., despojándola de un bien inmueble adquirido de buena fe, buscando una condena contra ésta, “lo que viene a constituir una prevaricación de su parte”.
Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.
No obstante, en la situación que se estudia no han quedado demostradas las conductas que a criterio de los denunciantes configurarían el fraude imputado, pues, no consta la menor evidencia del concierto entre la actora y JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR para perjudicar los intereses de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., de modo que ese señalamiento no cuenta con ningún respaldo probatorio; además, el primero de los nombrados ha contestado la demanda, contradiciéndola, incluso se ha adherido a los términos de la contestación de ésta y asimismo ha apelado del veredicto judicial que declaró la simulación y la consiguiente nulidad del contrato de venta, por lo que resulta infundado el concierto alegado, que configuraría la colusión; por ende debe desestimarse la denuncia de fraude procesal objeto de verificación y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros adhesivos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR contra los ciudadanos MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK y JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados ut supra. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 15 de diciembre del 2009 por el abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de apoderado judicial de los terceros adhesivos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR y de la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., contra la sentencia proferida el 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 290 al 299 de este cuaderno. TERCERO.- SE CONDENA en costas de la incidencia a la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y a los terceros adhesivos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR.
Queda CONFIRMADA la recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha, 26/5/2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. N° 5.910
JDPM/ERG/jbh.-
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