REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.951
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LAHOUD MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.991.198; representado judicialmente por el abogado en ejercicio REINALDO DI FINO TAHHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.449.
PARTE DEMANDADA:
FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.403.545, representada judicialmente por el profesional jurídico CARLOS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.652.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia por el territorio planteada el 9 de febrero del 2010, por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO; todo con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano LAHOUD MAKSOUD contra la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO.
Las actuaciones se recibieron en fecha 7 de mayo del 2010 y por auto del 17 de mayo del año en curso se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre del 2009, la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, aduciendo que el domicilio tanto del inmueble como de la parte demandada es la “ciudad de Santa Teresa del Tuy”, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda; al mismo tiempo dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos de la parte actora, toda vez que había cumplido a cabalidad con las obligaciones adquiridas a través del contrato arrendaticio.
El 9 de noviembre del 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió acerca de la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, con base en el siguiente razonamiento:
“…Se inicia la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL, fue interpuesta por el ciudadano REINALDO FINO TAHHAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LAHOUD MAKSOUD contra la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO, la cual fue presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Mediante escrito de fecha 13/10/2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la demanda da interpuso, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal por el territorio, fundamentado en que el domicilio tanto del inmueble como el de la parte demandada es la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda.
Ahora bien, este juzgador estudiando las actas del expediente ha observado que existe un documento contentivo de un contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 2007, el cual no fue desconocido por el demandado y en el cual establecieron las partes en su cláusula décima segunda, lo siguiente: “Para todo los efectos legales de este contrato se elige la ciudad de Caracas”.
En relación a lo anterior el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La competencia por territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilia. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” subrayados del tribunal.
Por lo anterior se colige que las partes pueden establecer mediante convenio la competencia por el territorio pudiendo proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar que, que se haya elegido como domicilio y ciertamente existe una excepción en la norma citada y es que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente…”
Sin embargo en el caso de autos no establece la ley en ninguna norma que en la materia inquilinaria debe intervenir el Ministerio Público, ni establece el Código de procedimiento Civil que fuese materia de orden público la norma citada; mas aún, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido
“…conforme al pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial…La competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado...”.
…omissis…
Razonamiento que comparte este juzgador y en fuerza a todas estas consideraciones concluye que en el presente caso, la parte actora queda excepcionada de la aplicación del supuesto de hecho consagrado en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por cuanto las partes eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, y el contrato suscrito por las partes no entraña materia de orden público donde tenga que intervenir el Ministerio Público, por lo que este juzgador a la luz de los razonamientos antes expuestos debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referente a la incompetencia por el Territorio y en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide”.
El día 9 de febrero del 2010, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ se dio por notificado de la prenombrada decisión e interpuso recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 4 de marzo del 2010, se ordenó remitir las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta alzada verificar qué juzgado es competente por el territorio para resolver la disputa planteada.
Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Constan en el expediente, en copia certificada, las siguientes actuaciones:
1.- Diligencia suscrita por la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO donde se da por citada y le otorga poder apud acta al abogado CARLOS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (folio 1).
2.- Escrito de cuestión previa y contestación de la demanda (folios 2 al 9).
3.-Providencia del 9 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia competente para conocer del asunto (folios 10 al 14).
4.- Diligencia de fecha 9 de febrero del 2010 suscrita por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, solicitando la regulación de competencia (folio 15).
5.- Auto de fecha 4 de marzo del 2010, mediante el cual se ordena remitir las actas al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial y certificación realizada por el abogado WALID JOSEPH YOUNES M. en su carácter de secretario del a quo (folios 16 y 17).
Como anteriormente se dijo, la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio del tribunal a quo, argumentando que tanto el inmueble como el domicilio de su representada se encuentran en Santa Teresa del Tuy, estado Miranda; sin embargo, el juzgado de mérito negó la mencionada cuestión previa al considerar que la competencia territorial fue relajada por pacto entre las partes, declarándose competente para conocer de la causa.
De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya consignado ante esta alzada el contrato de arrendamiento u otro documento que permita constatar de manera directa si hubo o no convenio de las partes en cuanto al domicilio; no obstante, paseándonos por los términos de la recurrida encontramos que el a quo dejó sentado que en el contrato privado de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, se lee lo siguiente: “…Para todos los efectos legales de este contrato se elige la ciudad de Caracas”, en consecuencia, la alzada asume como veraz dicha estipulación.
Ahora bien, prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación sigue:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El artículo antes reproducido contempla la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, elijan el domicilio procesal, es decir, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, estableciendo como excepción que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra situación que la ley expresamente establezca.
Sobre el punto, el autor Henríquez La Roche señala en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 219, Ediciones Liber, Caracas 2006, lo siguiente:
“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección”.
Según el citado autor, no existe interés público en esta clase de competencia por lo que se relaja la inderogabilidad convencional de ésta, es por ello que el legislador permite que sean modificadas por las partes las reglas atinentes a la competencia, mediante la renuncia o elección de domicilio, o, indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 25, expediente número 01-569, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, señaló:
“..En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”.
Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que las partes eligieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, se hace forzoso concluir que los juzgados competentes para conocer de esta causa son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se acordará en el dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Competente por el territorio para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano LAHOUD MAKSOUD contra la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO, al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al juzgado arriba señalado. SEGUNDO.- Sin lugar la regulación de competencia planteada por CARLOS JÓSE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente incidencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 26/5/2010, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) folios.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.951
JDPM/ERG/leidy
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