REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 4.808
PARTE ACTORA:
JOSÉ MAXIMINO FACUNDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 319.062, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CIRO LABRADOR DUGARTE y TOMÁS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.222 y 27.468 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LIGIA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.603.131, representada judicialmente por los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.608 y 21.014 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 31 de enero de 1995 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de liquidación de comunidad concubinaria.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 1995 por el abogado TOMÁS ROJAS actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1995 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, en el juicio de liquidación de comunidad concubinaria incoado por JOSÉ MAXIMINO FACUNDEZ SANTANA contra la ciudadana LIGIA DEL VALLE ESPINOZA.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de mayo de 1995, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 3 de mayo del 2004 y por auto del día 4 de ese mismo mes y año se les dio entrada, y visto que el expediente se encontraba paralizado por más de 8 años, se ordenó la notificación de las partes, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, para que las partes consignaran sus escritos de informes, los cuales no fueron rendidos.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 23 de enero de 1991 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por los abogados TOMÁS SALVADOR ROJAS y CIRO LABRADOR DUGARTE en representación del ciudadano JOSÉ MAXIMINO FACUNDEZ SANTANA, contra LIGIA DEL VALLE ESPINOZA, por partición de comunidad concubinaria.
En fecha 14 de febrero de 1991, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Una vez practicada la citación de la demandada, el 8 de marzo de 1991 los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y LUCRECIA GUERRA BLANCO, en representación de la ciudadana LIGIA DEL VALLE ESPINOZA, dieron contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 31 de enero de 1995, el a quo dictó el fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda incoada por JOSÉ MAXIMINO FACUNDEZ SANTANA contra LIGIA DEL VALLE ESPINOZA y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 1995 el co-apoderado actor TOMÁS ROJAS apeló de dicha decisión.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención…”.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la perención de la instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal indiferencia se presume el abandono de la causa.
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 10 de agosto de 2000, caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
La perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
En el caso de autos, se observa que desde el 4 de mayo del 2004, fecha en la que este ad quem le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes, no consta actuación alguna en el mismo con el fin de impulsar la notificación de las partes y consecuencialmente del proceso, por lo que evidentemente hay un desinterés en proseguir la causa; siendo así, es forzoso concluir que en la especie ha operado la perención ordinaria de la instancia y así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Que en el presente proceso de partición de comunidad concubinaria seguido por JOSÉ MAXIMINO FACUNDEZ SANTANA contra la ciudadana LIGIA DEL VALLE ESPINOZA, se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha, 28 de mayo del 2010, siendo las 2:12 p.m., se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
Expediente Nº 4.808.-
JDPM/ERG/jhonmary.-
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