REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 5.928
PARTE ACTORA:
MIGUEL FUENMAYOR R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 5.587.471, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.348, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA:
VALERIO DE LEÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 21.759.859, representado judicialmente por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.948.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 11 de febrero del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares vía intimación.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero del 2010 por el abogado MIGUEL FUENMAYOR actuando personalmente, contra la sentencia dictada el 11 de febrero del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación ha incoado MIGUEL FUENMAYOR, contra el ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 8 de marzo del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 15 de marzo del 2010 y por auto del 17 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes, los cuales no fueron rendidos.
En fecha 21 de abril del 2010 el tribunal dijo “VISTOS” y estableció un lapso de treinta días continuos para sentenciar.
El 28 de abril del 2010, el abogado MIGUEL FUENMAYOR presentó diligencia, señalando que en el caso concreto operó la notificación tácita del ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS, por lo que pidió que se repusiera la causa al estado de nueva notificación del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS.
Encontrándonos dentro del plazo para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 14 de marzo del 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL FUENMAYOR, vía intimación, contra el ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS.
En fecha 15 de marzo del 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por providencia del 23 de marzo del 2007 declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto fechado el 2 de abril del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa.
Una vez practicada la intimación del demandado, en fecha 9 de agosto del 2007 el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, en representación del ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS, hizo formal oposición al decreto intimatorio, solicitando que fuese declarado abierto el procedimiento ordinario por auto expreso.
El 19 de septiembre del 2007, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la perención breve de la instancia y al mismo tiempo propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha incidencia fue resuelta mediante providencia del fecha 26 de noviembre del 2007, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formalizada por la parte demandada y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del fallo.
Notificado el fallo interlocutorio, en fecha 21 de febrero del 2008 el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, actuando en representación de VALERIO DE LEÓN ARIAS, dio contestación a la demanda y reconvino a los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN ROJAS y MIGUEL FUENMAYOR, para que convinieran o fuesen condenados por el tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: Que sea anulado en titulo valor objeto de esta demanda…
SEGUNDO: A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) a titulo de indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO: A pagar las costas y costos de la presente demanda”. Copia textual.
Por auto del 5 de marzo del 2008, el juzgado a quo admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN ROJAS y MIGUEL FUENMAYOR para que comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes involucradas en el presente asunto. En esa misma fecha libró boleta de notificación a los ciudadanos LEONARDO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de VALERIO DE LEÓN ARIAS, y a MIGUEL FUENMAYOR, en su condición de parte actora.
El día 2 de abril del 2008, libró boleta de notificación al ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS a los fines de notificarle la admisión de la reconvención propuesta.
Por diligencia del 10 de diciembre del 2008, el abogado MIGUEL FUENMAYOR se dio por notificado, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva notificación del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, aduciendo que la misma se practicó en una dirección que no correspondía ni a él ni al ciudadano antes nombrado, igualmente indicó “que el antes mencionado ciudadano no es parte en el presente proceso, y por lo tanto no tiene constituido domicilio procesal en el expediente”, pedimento éste que fue insistido el 8 de diciembre del 2009, agregando que también se notificase al ciudadano VALERIO DE LEÓN ARMAS, parte demandada en el presente juicio.
El 14 de diciembre del 2009, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito alegando la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“...Establece el artículo Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”.
Siendo el hecho cierto que consta en las actas procesales que la última diligencia presentada por la parte actora, data de fecha 05 de diciembre del 2008, y desde esa fecha no habido actividad y acto procesal alguno en el expediente.
Por tal razón debe operar la perención de la instancia, y así pido que sea declarado…
Otro si: la fecha correcta que se señala es 10 de diciembre del 2008 y no como aparece en la diligencia”.
El 29 de enero del 2010, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ insistió en su alegato de perención y al mismo tiempo solicitó que como consecuencia de dicha declaratoria se levantase la medida cautelar decretada.
El 11 de febrero del 2010, el a quo dictó el fallo recurrido, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Observa este Juzgador que por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2008, se admitió la reconvención planteada en esta causa, ordenándose la notificación d e dicho auto a los ciudadanos MIGUEL A. FUENMAYOR, JESÚS DEL CARMEN ROJAS y LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, a cuyo efecto fueron libradas tres (3) boletas dirigidas a cada uno de los indicados ciudadanos, el mismo día 05 de marzo de 2008, siendo que con independencia de la validez de las notificación practicada respecto del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, se observa que hasta la fecha en que es proferida esta decisión ha transcurrido mucho más de UN (1) AÑO, si que se hubiera dado impulso a la notificación del ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, respecto de la indicada providencia.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, por más de un (1) año, toda vez que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la referida notificación a la parte demandada reconviniente, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente...”.
En virtud de la apelación ejercida por el actor reconvenido abogado MIGUEL FUENMAYOR, corresponde a este ad quem verificar si se ha consumado o no la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención…”.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la perención de la instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal indiferencia se presume el abandono de la causa.
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 10 de agosto de 2000, caso Banco Latino contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
La perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
En el caso de autos, se observa que en fecha 14 de diciembre del 2009, el apoderado del ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS, solicitó la perención de la instancia anual, arguyendo que desde el 10 de diciembre del 2008 hasta esa data no habido actividad procesal en el expediente.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales, que desde esa última fecha (10/12/2008) hasta el 14 de diciembre del 2009 (data donde se planteó la perención), hubo una actuación impeditiva de la misma, siendo ésta la diligencia del 8 de diciembre del 2009, a través de la cual el abogado MIGUEL FUENMAYOR solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, señalando que ésta se practicó en una dirección que no le correspondía ni a él ni a su persona, debido a que el ciudadano antes nombrado no era parte en el presente proceso y no había constituido domicilio procesal, siendo así, es ostensible que en la especie no ha operado la perención de la instancia pues desde el 10 de diciembre del 2008 al 8 de diciembre del 2009 no transcurrió el año requerido por ley para que proceda la perención. Así se decide.-
Por otro lado, se evidencia que el a quo procedió a declarar la perención de la instancia arguyendo que desde el 5 de marzo del 2008, fecha en la que se admitió la reconvención y se ordenó su notificación, transcurrió más de un año sin que se le hubiese dado impulso a la notificación del abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ.
Cabe observar al respecto, que al folio 71 corre inserta la diligencia suscrita por el abogado MIGUEL FUENMAYOR, del 10 de diciembre del 2008, de la que se desprende que la parte actora instó el proceso al solicitar que se repusiera la causa al estado de nueva notificación del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, ya que el mismo había sido notificado en una dirección que no le correspondía en razón de que no era parte en el proceso y por ende no tenía domicilio procesal establecido, lo que trae como resultado que dicha actuación, pese a no instar la notificación de LEONARDO HERNÁNDEZ, interrumpió el lapso de un año de la perención ordinaria; por lo que erró el juzgador de mérito al declarar perimida la instancia por los motivos expuestos. Así también se decide.
En lo que respecta al pedimento realizado por el abogado MIGUEL FUENMAYOR en fecha 28 de abril del 2010, con relación a la reposición de la causa al estado de nueva notificación por cartel del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, este ad quem se abstiene de pronunciarse en virtud del principio tantum devolutum quantum apelatum, correspondiendo dicho pronunciamiento al tribunal de origen.
Igualmente es de notar, que en dos oportunidades la parte actora ha denunciado que el ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, “no es parte en el presente proceso”, y siendo que dicho señalamiento no ha sido considerado por el tribunal de la causa, no obstante su gran relevancia en la conformación subjetiva de la litis, se le ordena al prenombrado juzgado pronunciarse al respecto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en el presente proceso de cobro de bolívares vía intimación seguido por el abogado MIGUEL FUENMAYOR, actuando en su propio nombre contra el ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS, no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Se le ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, responder a la brevedad posible la petición contenida en diligencias de fechas 10 de diciembre del 2008 y 8 de diciembre del 2009. TERCERO.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MIGUEL FUENMAYOR, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 11 de febrero del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha, 5 de mayo del 2010, siendo las 12:58 p.m. se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) páginas.- LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
Expediente Nº 5.928.-
JDPM/ERG/jhonlei-
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