REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.930

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.719.245, representado judicialmente por los abogados en ejercicio NORKA ELENA ZÁRRAGA ACOSTA Y ZAIR SHEPHERD VARGAS ZÁRRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.483 y 134.873 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del estado Miranda el día 28 de agosto de 1997, bajo el Nº 3, tomo 17, protocolo primero, representada judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA ORTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.245.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero del 2010 por el abogado ZAID SHEPHERD VARGAS, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA contra la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT.
El recurso en cuestión fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de marzo del 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 17 de marzo del 2010.
Una vez corregida la foliatura, por auto del 14 de abril del 2010 se le dio entrada, fijándose un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
- DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA -
Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud de amparo constitucional, acompañada de recaudos, interpuesta el 7 de octubre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho NORKA ELENA ZÁRRAGA ACOSTA y ZAIR SHEPHERD VARGAS ZÁRRAGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los apoderados de la parte presuntamente agraviada alegaron en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que el ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA cursó estudios de licenciatura en Administración de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Alejandro De Humboldt desde el 18 de octubre del 2005 hasta el 22 de abril del 2009, siendo en esta última fecha cuando realizó la entrega, presentación y defensa de su tesis de grado relativa a la asignatura de trabajo de grado, obteniendo una calificación de diecisiete (17) puntos.
Que en fecha 1 de julio del 2009, el mencionado ciudadano se dirigió a la Oficina de Control de Estudios de dicha Universidad a fin de que se le expidiera certificación de culminación de estudios, entrando en conocimiento de que existía una situación irregular con la asignatura Seminario de Trabajo de Grado del noveno semestre de la carrera cursada en el año 2008, bajo el período lectivo (2008-III) en la cual le aparece una calificación de diez (10) puntos en dicha materia, siendo necesaria para aprobar la misma una calificación mínima de catorce (14) puntos, de conformidad con el Reglamento de las Normas Generales del Trabajo de Grado vigente para aquel momento.
Que en fecha 3 de julio del 2009, en conversación con la docente de la asignatura Seminario de Trabajo de Grado del noveno semestre, la ciudadana NOUEL DÍAZ NABEXY reconoció que la asignatura se encontraba en condición de aprobada y se comprometió a subsanar la situación, la cual no fue corregida.
Que después de varias reuniones con las autoridades rectorales de dicha casa de estudio se le informó al ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA que el mismo debía cursar la asignatura Seminario de Trabajo de Grado bajo régimen tutorial, a fin de obtener en ella una nota mínima aprobatoria de diez (10) puntos ya que el Consejo Universitario derogó y dejó sin efecto la resolución anterior que establecía como calificación mínima aprobatoria catorce (14) puntos, lo cual entró en vigencia a partir del 13 de mayo del 2009 del período lectivo (2009-1).
Que el presidente de dicha asociación civil “Humboldt” les informó que el Seminario de Trabajo de Grado tenía una duración de un (1) semestre completo, pero que en este particular y especial caso sólo tendría una duración máxima de dos (2) semanas, sin existir causales o justificativos académicos o morales para imponerle a su defendido dicho curso bajo régimen tutorial, evidenciándose de este modo el acto antijurídico e ilegal que representa en la actualidad imponer el predicho curso en el régimen tutorial bajo el amparo y efectos de una resolución derogada.
Que se le ha causado un grave perjuicio al mencionado ciudadano, quien se encuentra en espera de su acto de grado.
En virtud de lo expuesto, solicitaron:
1.- Que el tribunal dictara providencia a fin de lograr el inmediato restablecimiento del imperio, fuerza y vigencia del “Principio de Irretroactividad de la Ley”, haciendo prevalecer los plenos efectos legales y académicos de “APROBATORIEDAD” que supone la calificación firme y definitiva de diez (10) puntos que ostenta el ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA en la asignatura Seminario de Trabajo de Grado del noveno semestre de la carrera Administración de Empresas, Período Lectivo (2008-III), en concordancia y conformidad con la resolución “PUBLICADA Y VIGENTE”, de fecha 13 de mayo del 2009 del Período Lectivo (2009-I), la cual establece una calificación mínima aprobatoria de diez (10) puntos para la asignatura Seminario de Trabajo de Grado, tipificada en el artículo 14 de las Normas Generales para el Trabajo de Grado de dicha casa de estudios (Universidad Alejandro de Humboldt), produciendo y surtiendo sus efectos de pleno y absoluto derecho “Ipso Jure”.
2.- Que se decrete la prohibición de ejecución e imposición del predicho curso bajo régimen tutorial impuesto por la Universidad Alejandro De Humboldt y que en tal sentido se restituya la condición y cualidad de graduando al ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA.
3.- Que se resguarde y proteja al prenombrado ciudadano, el otorgamiento de la mención honorífica “Cum Laude”, la cual ha sido merecida por su alto rendimiento académico.
Como fundamentos de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 18 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 33 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 118 de la Ley de Universidades, cuyos textos transcriben.
En fecha 17 de noviembre del 2009, el juzgado a quo dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyo resumen es del tenor siguiente:
“…en el caso de autos, no existen dudas ni incertidumbres para quien suscribe en que la norma que debe ser aplicada era la que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presenten acción de amparo (julio de 2008); que –como se ha sostenido insistentemente y quedó fehacientemente demostrado- eran las disposiciones contenidas en el “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil”, publicado a través de la Resolución CU-O-09-07-01 de fecha 02 de octubre de 2007 (cursante a folios 139 al 15). Admitir lo contrario, vale decir, invocar dicho principio bajo el pretexto de que las disposiciones insertas en el actual e imperante “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil”, publicado a través de la Resolución CU-O-06-09-03 de fecha 13 de mayo de 2009, le son más favorables a su representado para pretender que las mismas le sean aplicadas a su representado retroactivamente a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia sí constituiría una flagrante violación al “Principio de Irretroactividad de la Ley” que invoca como presuntamente conculcado. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: Ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Zaire Shepherd Vargas Zárraga Y Norka Elena Zárraga Acosta, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA, igualmente identificado, en su condición de parte presuntamente agraviada, en contra de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, parte presuntamente agraviante. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual-con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (copia textual).

En razón de la apelación ejercida por el apoderado judicial del presunto agraviado y el planteamiento de incompetencia formalizado por el representante del Ministerio Público y la presunta agraviante, a esta alzada corresponde determinar, por tratarse de una cuestión de orden público, en primer lugar, si realmente el a quo era competente para conocer de la acción de amparo propuesta, y, eventualmente, si hubo el denunciado agravio constitucional.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el recurso de apelación tiene por objeto un fallo de amparo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado se declara competente para resolver el recurso. Así se establece.-
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, la acción deducida se fundamentó en la violación de derechos humanos y transgresión de derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Universidad Alejandro De Humboldt, en perjuicio del ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA.
Tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviante (escrito de alegatos) como la representación del Ministerio Público (escrito de opinión) alegaron la incompetencia del tribunal a quo para conocer de la acción de amparo, en virtud de que la Universidad, siendo una persona jurídica de derecho privado, puede, en el ejercicio de sus funciones como prestadora de servicio público, dictar actos de autoridad de efectos particulares, cuyo control, una vez impugnados, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Esto nos obliga a determinar si el a quo era competente por la materia para asumir el conocimiento de la causa.
Para decidir, se observa:
La Universidad Alejandro De Humboldt es una persona jurídica constituida con forma de derecho privado, que en sus actividades ejerce una función pública, por tanto, presenta una similitud con la actividad administrativa como prestadora del servicio público de educación y como tal se encuentra facultada por Ley para dictar, en determinadas circunstancias, actos que están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “actos de autoridad”, surgiendo dichos actos de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con forma de derecho privado; sin embargo, dada la afinidad que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la administración y los administrados, el control de éstos ha sido atribuido, por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa, a los fines de vigilar la legalidad y constitucionalidad del acto de autoridad.
Asimismo, la doctrina ha señalado que es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa, como son los llamados actos de autoridad. La jurisprudencia ha explicado los principios más importantes de los actos de autoridad y las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso- administrativa. En tal sentido, ha sostenido que la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes al Derecho Administrativo moderno, que constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien se crean bajo la figura de derecho privado, sin embargo ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. La figura de los actos de autoridad es una de las vías a través de las cuales la jurisdicción contencioso administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de arbitrariedades de los entes dotados de poder, capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos.
Tales puntos de vista han sido plasmados, entre otras, por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 9 de mayo del 2002, caso CECILIA CALCAÑO BUSTILLOS contra FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, en la cual señaló:
“…Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(omissis)
la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....).

En este mismo orden, en sentencia de fecha 5 de marzo del 2004 dicha Sala expresó:
“…No obstante el carácter privado de dicha institución, la Sala juzga que la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un acto de autoridad, en los términos referidos en el fallo n° 766 del 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde) de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en el que se señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.
Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”.
El control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental. En tal sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó apuntó lo siguiente:
“Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales” (Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37).

Por ello, visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionantes provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, correspondía el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

En mérito de los criterios jurisprudenciales transcritos, que este sentenciador comparte plenamente, es incuestionable que son los tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo los autorizados para conocer del asunto en estudio, específicamente, por competencia residual, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según quedó establecido en sentencia de fecha 23 de noviembre del 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “que los competentes para conocer de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales o cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Del análisis antes realizado se evidencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia al decidir el fondo del asunto, en consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida de fecha 17 de noviembre del 2009, por ser el órgano tribunalicio que la profirió manifiestamente incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de amparo, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULA la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2009 dictada en esta causa por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser manifiestamente incompetente en razón de la materia, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aquella a quien corresponda por distribución conozca en primera instancia de la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA contra la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT. En virtud del carácter repositorio de la decisión, no hay pronunciamiento sobre el destino de la apelación formulada por el presunto agraviado. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de este fallo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que tenga conocimiento de lo acá decidido.
Por la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


En esta misma fecha 5/5/2010, se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:53 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

EXP. N° 5.930.
JDPM/ERG/cls/ap.-