REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2010.
200º y 150º
ASUNTO: AN31-X-2010-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-004471
Vista la diligencia presentada el 22 de Abril de 2010, por la abogada BLAYNER VEREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.439, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCRIMA, C.A., mediante la cual señala que consigna copias certificadas, y solicita al Tribunal que decrete las medidas de embargo y secuestro, por cuanto de dichas copias y del escrito presentado el 25 de Febrero de 2010, se demuestran los presupuestos de buen derecho y de que quede ilusoria la ejecución del fallo previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, copia certificada de actuaciones cursantes en el juicio principal, a saber: libelo de demanda por desalojo, interpuesta por INVERSIONES LUCRIMA C.A. contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PARDO DIAZ; contrato de arrendamiento celebrado entre dichas partes y auto de admisión de la demanda, dictado el día 15/01/2010, por este Tribunal.
Del libelo se observa que la demanda fue fundamentada existe entre las partes un contrato de arrendamiento actualmente a tiempo indeterminado, sobre un lote de terreno ubicado a la altura del kilómetro 4 de la carretera Catia-El Junquito, margen derecha, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual se fijó un canon de arrendamiento de (Bs. 576.000,00) mensuales, equivalentes actualmente a (Bs.576,00), que debía ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a cada mes vencido.
Que el último canon pagado por el arrendatario es del mes de mayo de 2007, por lo que lo demandan en desalojo, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de los cánones comprendidos desde junio 2007 hasta diciembre 2009.
En el escrito referido en la diligencia, presentado en este cuaderno de medidas el 25 de enero de 2010, los abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES Y BLAYNER VEREA, expusieron que solicitaban medida de secuestro, fundamentados en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda, ratificando los hechos indicados en el libelo y que los cánones dejados de pagar suman la cantidad de (Bs. 20.647,00).
Señalaron además que resulta evidente la procedencia de la medida de secuestro solicitada, toda vez que la demanda de desalojo se fundamenta en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, supuesto de hecho al cual se refiere el ordinal 7° invocado. Consideraron que era preciso mencionar que en el inmueble funciona un taller mecánico, único destino que pude dársele al inmueble conforme a la cláusula primera del contrato. Solicitaron que se ordenase el depósito del inmueble en la persona de la demandante.
Igualmente solicitaron medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del monto demandado más las costas que prudencialmente estime el Tribunal, fundamentados en que adeuda a la parte actora la cantidad de (Bs. 20.647,99) por (32) cánones de arrendamiento, lo cual legitima a su representada no sólo a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo por falta de pago, sino también a solicitar el pago a título de daños y perjuicios compensatorios, de la cantidad señalada, por el período durante el cual el arrendatario se ha mantenido ocupando el inmueble sin pagar los cánones correspondientes, más los intereses de mora que dichos cánones no pagados han generado hasta la fecha.
Señalaron que lo anterior constituye evidencia de la existencia del requisito de presunción de buen derecho exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y con relación al segundo requisito señalaron que resulta evidente que una vez que el demandado desaloje el inmueble y se dicte sentencia en la causa, será prácticamente imposible para LUCRIMA obtener el pago de las cantidades que se le adeudan por los cánones de arrendamiento no pagados. Que la única posibilidad de que su representada pueda asegurar el pago de la cantidad adeudada es que el Tribunal decrete y ordene practicar la medida de embargo preventivo solicitada, sin esperar a la finalización del juicio para condenar el pago de las cantidades adeudadas.
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el único recaudo probatorio consignado es el contrato de arrendamiento referido por la parte actora, celebrado el 1° de agosto de 2005 [sin fecha de autenticación notarial], entre INVERSIONES LUCRIMA, C.A. y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARDO DÍAZ, sobre el inmueble ya referido, por un canon de arrendamiento mensual de (Bs. 576.000,00) mensuales, a ser pagado por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días siguientes a cada mes vencido. Con dicho recaudo, que aparentemente demuestra la obligación contraída por el arrendatario demandado, pudiera este Tribunal tener por demostrado el buen derecho alegado por la parte actora.
No obstante ello, no existe en el expediente medio probatorio alguno que demuestre el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo si no se decretan las medidas solicitadas, una conservativa como es el secuestro y la otra asegurativa de las resultas del fallo, como es la medida de embargo preventivo, para el caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda interpuesta. De conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ambos requisitos deben ser concurrentes para el decreto de las medidas cautelares solicitadas. No bastan para este Tribunal las alegaciones que al respecto esgrimieron los apoderados judiciales de la parte actora, pues la norma referida contempla de forma taxativa que debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara improcedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
Publíquese y regístrese. Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha siendo la (1:30) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRCH/Yadira
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