REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-001773.
PARTE ACTORA: LUIS LÓPEZ IGLESIAS y BENIGNO LÓPEZ IGLESIAS
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO GARCÍA CONTASTI
PARTE DEMANDADA: GIAN PAOLO PUGLISI
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el abogado Octavio García Contasti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.623, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS LÓPEZ IGLESIAS Y BENIGNO LÓPEZ IGLESIAS, españoles, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-837.146 y E-837.147, contra el ciudadano GIAN PAOLO PUGLISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.733.388. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados son propietarios de un inmueble destinado para vivienda familiar, situado en la Avenida Roma, Quinta Anita, La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el cual sus mandantes celebraron tres (3) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses fijos, con el ciudadano GIAN PAOLO PUGLISI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.733.388.
Que los dos primeros contratos se firmaron bajo las mismas condiciones, y en el tercer contrato se le otorgó al arrendador el derecho de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un período de seis (6) meses, comprometiéndose el arrendatario de entregar el inmueble libre de personas y bienes muebles, según el contenido de la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento.
Que el primero de los contratos comenzó a regir el 1° de enero del año 2005 con fecha de vencimiento el 30 de junio del año 2006, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18 de junio de 2005, anotado bajo el N° 82, Tomo 189.
Que el segundo de los contratos de arrendamiento comenzó a regir el 1° de julio del año 2006 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2006, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 9 de junio de 2006; y que el tercer contrato de arrendamiento (convenio de prórroga legal) comenzó a regir el 1° de enero de 2007 con fecha de vencimiento de año 2007, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2006. Que en dicho contrato de arrendamiento se le otorga el derecho de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente señaló dicho apoderado judicial que ha transcurrido un considerable tiempo sin que el arrendatario haga entrega formal del inmueble dado en arrendamiento; siendo “influctuosas” las diligencias realizadas para tal fin, en consecuencia del incumplimiento de parte del “Arrendador” de no entregar el inmueble libre de personas y bienes, no cumpliendo éste con lo establecido en los contratos de arrendamientos firmados y estando actuando conforme a derecho, es lo que le lleva a la necesidad de incoar en nombre de sus representados la presente demanda, para que de cumplimiento a las obligaciones que le imponen los mencionados contratos “y las que deje de cumplir” como consecuencia de esta demanda, como son los cánones de arrendamiento y demás cláusulas establecidas en el mencionado contrato.
Que demanda al ciudadano GIAN PAOLO PUGLISI, para que convenga en el presente juicio o en su defecto sea “condenada”a ello por este tribunal de manera principal a la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento; y de manera subsidiaria al pago de los conceptos relacionados en el petitorio.
Se evidencia así que la parte actora accionó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal. Al respecto establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Requiere dicha norma que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes sea a tiempo determinado y que a su vez se encuentre vencido el lapso que corresponde al inquilino por prórroga legal, que depende de la duración del tiempo fijo que las partes hayan pactado. Lo que significa que para la admisión de la demanda, el juez debe analizar los recaudos presentados en concordancia con los hechos afirmados en el libelo, para verificar si efectivamente se dan los supuestos contenidos en la norma señalada, pues posteriormente habrá de decretarse la medida de secuestro prevista en la norma, solicitada también por la parte actora en este proceso.
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que los dos (2) primeros contratos se celebraron con una duración de seis (6) meses. Revisados los mismos, se constata que la duración pactada fue desde el 1° de enero de 2005 al 30 de junio de 2006 y del 1° de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
En el tercer contrato, autenticado el 19 de diciembre de 2006 [denominado de prórroga legal], se estableció lo siguiente:
“la presente Prorroga (sic) Legal tiene lugar en virtud de que el Contrato de Arrendamiento que suscribieran ambas partes y por una duración de un (1) año contados (sic) a partir del día Primero (sic) (1°) de junio de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, … Por lo antes expuesto, mediante el presente documento, convenimos de mutuo y común acuerdo amistoso, en que EL ARRENDADOR CONVINIENTE concede a EL ARRENDATARIO CONVENIDO un plazo de seis (06) meses, contados a partir del día Primero (sic) 1° de Enero de dos mil siete hasta el día Treinta (sic) de Junio (sic) de dos mil siete (2007)”(Subrayado del tribunal).
Se evidencia del texto transcrito que las partes contratantes hacen referencia a un contrato que se inició el 1° de junio de 2004. El apoderado judicial de la parte actora al referirse a la relación arrendaticia, que a su decir es de tiempo determinado, no menciona este hecho, por lo cual este Tribunal no puede establecer si se trata de un error material, pues dicho abogado sólo refiere que se celebraron tres (3) contratos, sin decir claramente cuándo se inició la relación arrendaticia. Por consiguiente este Tribunal sólo puede determinar que hay una incongruencia entre la fecha indicada en el primer contrato [1° de enero de 2005] y la indicada en el tercero [1° de junio de 2004].
Por otro lado, en relación a la fecha de terminación de la prórroga legal, el apoderado judicial de la parte actora tampoco indica cuál sería esa fecha a su entender, para que este Tribunal determine si se corresponden sus afirmaciones con lo que se desprenda de los contratos consignados. Sólo se limita a indicar que “ha transcurrido un considerable tiempo sin que este ciudadano [el arrendatario] haga entrega formal del inmueble dado en arrendamiento”.
Considera este órgano jurisdiccional que no existen afirmaciones claras y expresas de la parte actora, que le permitan analizar los contratos de arrendamiento y el de “prórroga legal” consignados, más allá de lo ya indicado ut supra, y establecer si se dan los extremos contenidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En este caso concreto es necesario que el juez pueda establecer ad limine litis, un juicio de verosimilitud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero los hechos afirmados en el libelo, no permiten establecerlo.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por ser contraria a una disposición expresa de ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 27 de mayo de 2010, siendo las 10:50 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRCH/juancarlos.
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