REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N°: AP31-V-2009-000456
PARTE ACTORA: MARÍA MAGALY ACOSTA DE FREITAS
PARTE DEMANDADA: EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGALY ACOSTA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.580.607, asistida por el abogado Ivan Guadarrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.243; contra los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 3.168.772 y 11.535.427, fundamentada en los siguientes hechos:
Luego de realizar los trámites previstos legalmente para lograr la citación personal de la parte demandada, no se pudo lograr, por lo que se procedió a la publicación de carteles en la prensa, y las respectivas formalidades que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los demandados no comparecieron al proceso, por lo cual se les designó como defensor judicial al abogado LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.846, quien fue debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal y posteriormente acudió a aceptar el cargo y prestó el juramento de ley, el día 6 de abril de 2010.
Fue entonces, que en fecha 8 de abril de 2010, se presentó el abogado MARCO TULIO RIOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.839, y actuando como apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando que estaba dentro de la oportunidad legal para dar contestación. Se observa que dicho abogado original de poder que le fue otorgado por los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO, el día 8 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 21, Tomo 175, para que “muy especialmente nos represente en el juicio que por desalojo sigue en nuestra contra (sic) la ciudadana MARIA MAGALY ACOSTA DE FREITAS, por ante (sic) el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-000456”. Se observa además que se le otorgaron facultades a dicho abogado para darse por citado. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 217 eiusdem, este Juzgado tiene como tácitamente citados en este procedimiento, a los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO, el día 8 de abril de 2010.
Con dicha actuación, correspondía a la parte demandada, representada por el profesional del Derecho, MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que se presentó dicho abogado por primera vez en juicio, actuando en representación de los demandados, que correspondió al día 12 de abril de 2010. Sin embargo, en esta oportunidad, dicho profesional del derecho, no realizó actuación alguna en el procedimiento, cuyo término debió dejarse transcurrir en primer lugar, para que posteriormente comenzase a correr el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, a fin de no causar confusiones a las partes ni al propio Tribunal, pues posteriormente la causa entraría en fase de sentencia, y los lapsos procesales no pueden acortarse porque una de las partes no haya realizado una actuación en la oportunidad que le correspondía.
Así las cosas, no obstante la falta de actividad de la parte demandada el día 12 de abril de 2010, que era la fecha en que le correspondía contestar la demanda, actuando este Juzgado de conformidad a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomará en consideración el escrito presentado anticipadamente el mismo día en que compareció por primera vez la parte demandada a este procedimiento, debidamente representada por el profesional que tiene los conocimientos técnicos jurídicos necesarios para ejercer su defensa en juicio, por ser abogado en ejercicio, a los fines de establecer los términos de la controversia.
La demanda fue fundamentada en los siguientes hechos: Que el 1º de enero de 1999, la ciudadana MARÍA MAGALY ACOSTA DE FREITAS, suscribió un contrato de comodato con los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO, por el apartamento identificado A-10-8, ubicado en el piso 10 del Edificio San Pablo, situado entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, notariado el 28 de enero de 1999, inserto bajo el No. 65, Tomo 5, con duración pactada en seis meses fijos contados a partir de la fecha de suscripción. Que llegada la fecha del vencimiento, le permitió a los comodatarios permanecer ocupando el inmueble hasta el 23 de julio de 2003, oportunidad en la que suscribieron un convenio privado, en el que se dieron como fecha tope para desocupar el inmueble hasta el 28 de febrero de 2004 y se acordó el pago de una cantidad dineraria como contraprestación por el uso del inmueble.
Que nuevamente llegada la oportunidad fijada, suscribieron un nuevo documento ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en cuya cláusula primera se acordó que para el 31 de octubre de 2005 se entregaría el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, así como el pago en contraprestación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que se haría los primeros cinco días de cada mes en las oficinas de la inmobiliaria MOLADINCA C.A.
Que aproximadamente desde el 8 de octubre de 2005, a la fecha, los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO, han venido realizando pagos de la obligación contraída de manera extemporánea e irregular, afectando el patrimonio de la demandante. Que desde el mes de julio de 2008, sin razón o motivo aparente, dejaron de pagar puntualmente, como habían venido haciendo. Que con motivo de la firma del documento notariado ya indicado, el contrato de comodato se perfeccionó en un contrato de arrendamiento, por efectos del pago acordado.
Que también resulta importante traer a colación la motivación que le obliga a recurrir a la vía jurisdiccional, que no es otra que la necesidad actual que existe de que su hijo, ciudadano JOAN ARTHUR FREITAS ACOSTA, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, habite junto con su esposa el inmueble que originalmente fue dado en comodato y luego en arrendamiento.
Que tal como se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña marcado “B”, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 47, Tomo 28, su hijo JOAN ARTHUR FREITAS ACOSTA, desde el primero de enero de 2008 alquiló un inmueble constituido por un apartamento o anexo que forma parte de la quinta Santa Eduvigis, ubicada en la parcela No. 267, avenida principal de la Urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el canon de arrendamiento de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), en cuyo contrato además se estableció en la cláusula cuarta que para el día 1º de enero de 2009, se debería entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
Que siendo que su hijo, de sólidos principios morales y éticos, ha mantenido conversaciones con su arrendadora, OLGA MARIA MARQUEZ DE SIGNORIO, a los fines de, en primer lugar no utilizar la prórroga legal de 6 meses que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de no crear inconvenientes innecesarios, y en segundo lugar, solicitar un plazo de gracia para la desocupación del anexo arrendado. Que actualmente su hijo se encuentra casado con la ciudadana MARÍA MATILDA ROSAS CHACÓN, tal como consta del Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, Dirección de Registro Civil de Río Chico, Estado Miranda, acompañada, y que una vez vencido el plazo de gracia o la prórroga legal, quedarían prácticamente en la calle o arrimados en el domicilio de la demandante, ubicado en la Urbanización Lomas del Ávila, calle 15, Residencias Villa Laura, piso 15, apartamento 151, Palo Verde, tercera etapa de Palo Verde, Municipio Sucre, Caracas.
Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales que se han realizado tendientes a que los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO, cumplan con la obligación que tienen de entregarle el apartamento que actualmente ocupan, a pesar de que en diversas oportunidades les ha recordado la situación de su hijo y para así evitar acudir a la vía jurisdiccional y se le aplique la sanción contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a todo lo cual han hecho caso omiso.
Fundamentó legalmente la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b). Finalmente indicó que por todas las razones anteriormente expuestas, procede a demandar por DESALOJO, a los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO, para que convengan a ello o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en: “PRIMERO: Que convenga en que el contrato (CONVENIO) suscrito entre nosotros en fecha 09 de Mayo de 2005, ya expiró. SEGUNDO: En (sic) el inmueble que le fue dado en comodato y posteriormente por efectos del contrato convenio suscrito le fue arrendado, debe entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas, constituido por …., así como al día los pagos de los servicios de luz, aseo urbano, gas, agua, teléfono etc. TERCERO: Pido que los demandados sean condenados al pago tanto de las costas procesales causadas con motivo del presente juicio, como de los honorarios profesionales causados.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, por no ser cierto los hechos narrados y en consecuencia no procede el derecho en que se fundamenta. A pesar de esta aseveración, posteriormente afirmó que si bien es cierto que entre sus mandantes y la demandante existe desde hace varios años una relación arrendaticia, que tiene por objeto el inmueble antes identificado, la ciudadana MARÍA MAGALY ACOSTA DE FREITAS, “le ha notificado o manifestado a mis mandantes su necesidad de ocupar el inmueble que habita en calidad de arrendataria”. Que sus patrocinados han cumplido con las obligaciones que le impone su condición de arrendatarios, contenidas en el contrato de arrendamiento, y que contrajeron como arrendatarios del inmueble que vienen ocupando. Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan pagado de manera irregular las mensualidades de arrendamiento como lo afirma la demandante. Señaló además que tiene entendido que los propietarios del apartamento en que [se] encuentran en calidad de arrendatarios sus mandantes tiene otras propiedades, y que este no es el único inmueble que tiene; que en la actualidad no es fácil conseguir vivienda para alquilar o comprar y eso se refleja a diario en nuestro país.
Expuestos los hechos de la forma que antecede, se observa que la relación arrendaticia quedó reconocida por la parte demandada; que la forma de pago del canon de arrendamiento no forma parte de la controversia, toda vez que sólo fue mencionado por la parte actora, quien circunscribió la demanda a la necesidad que tiene de que su hijo ocupe el inmueble, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Corresponde a la parte actora demostrar dicha necesidad, por lo cual este Juzgado procede a analizar las pruebas consignadas a los autos al interponer la demanda, que son las siguientes:
- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de marzo de 2008, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana OLGA MARÍA MÁRQUEZ DE SIGNORINO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.792.422, como arrendadora, y el ciudadano JOAN ARTHUR FREITAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.312.796, como arrendatario, sobre un apartamento anexo a la quinta Santa Eduvigis, ubicada en la parcela No. 267, de la avenida principal de la urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el lapso de un año fijo, contado desde el 1° de enero de 2008.
- Correspondencia original, de fecha 26 de julio de 2008, dirigida por la ciudadana MARÍA MAGALY ACOSTA DE FREITAS, a los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO, la cual no tiene firma de recibida y por tal motivo no tiene valor probatorio para este Tribunal.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOAN ARTHUR FREITAS ACOSTA y MARÍA MATILDE ROSAS CHACÓN, contraído el 11 de noviembre de 2006, ante los funcionarios públicos competentes para celebrarlo, del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento de JOAN ARTHUR, nacido el 26 de abril de 1978, presentado como hijo de los ciudadanos MARIA MAGALY ACOSTA de DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad No. 4.580.607 y de su cónyuge, JOAO FREITAS DE SOUSA.
- Copia simple del documento que acredita al ciudadano Joao Freitas de Sousa como propietario del inmueble arrendado a los demandados.
De los recaudos analizados, este Juzgado declara que quedó demostrado que el ciudadano JOAN ARTTHUR FREITAS ACOSTA es hijo de la demandante, ciudadana MARÍA MAGALY ACOSTA DE FREITAS, y que a su vez es arrendatario del anexo del inmueble antes identificado. Sin embargo considera este órgano jurisdiccional que estos hechos son insuficientes para dar por sentada la necesidad alegada por la parte actora de que su hijo ocupe el inmueble que tiene arrendado a los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO. En consecuencia este Juzgado declara que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar la necesidad de desalojar el inmueble arrendado, para ser ocupado por su hijo y su esposa; por lo cual se declara la improcedencia de la acción interpuesta.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana MARÍA MAGALY ACOSTA DE FREITAS contra los ciudadanos EDUARDO CUBILLÁN y DORIS BELLO. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, en interpretación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, no es necesaria su notificación a las partes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:10) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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