REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N°: AP31-V-2009-002272
PARTE ACTORA: ITOCHU VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: PATRICIA CARVALLO COLMENARES y FERNANDO QUINTERO CALCAÑO
PARTE DEMANDADA: FREDDY ALDANA RIVAS y MARIANGEL NÚÑEZ
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ARTURO SORE MENDOZA e INES GABRIELE
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO, interpuesta por la abogada Patricia Carvallo C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.395, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1965, bajo el No. 5, Tomo 7-A, contra los ciudadanos FREDDY ALDANA RIVAS y MARIANGEL NÚÑEZ DE ALDANA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 4.145.105 y 4.995.152, admitida el 16 de julio de 2009. La apoderada judicial de la demandante los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 70, Tomo 107, que los ciudadanos FREDDY ALDANA RIVAS y MARIANGEL NÚÑEZ DE ALDANA, arrendaron a su representada el apartamento distinguido 2-1, ubicado en el piso 2 del edificio Parque Residencial Campo de Oro II, ubicado en la calle La Escuela, urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, por el plazo de duración establecido en la cláusula tercera, desde el 5 de octubre de 2007 al 5 de octubre de 2008, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, lo que en efecto sucedió.
Que el 2 de septiembre de 2008 su representada manifestó a los señores Aldana su voluntad de no renovar el contrato, en ejecución de las previsiones de la citada cláusula tercera, con lo cual el contrato culminaría el 5 de octubre de 2008, habiendo las partes convenido en prorrogar por un único mes más dicho contrato, con lo cual el mismo culminó el día 7 de noviembre de 2008. Que consta en dicho contrato, que su representada entregó a los arrendadores, en calidad de garantía de las obligaciones asumidas por razón del contrato, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, que hoy representan la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).
Que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula décima sexta, a su finalización, los arrendadores disponían de treinta (30) días siguientes a la entrega de las llaves para constatar el estado del inmueble y la solvencia en los servicios. Que vencido este plazo, los arrendadores debían también entregar un finiquito de aceptación total del inmueble, liberando a la arrendataria de todas las obligaciones derivadas de la obligación arrendaticia y devolver la suma entregada en garantía.
Que como quiera que los arrendadores no han cumplido con devolver a ITOCHU VENEZUELA, C.A., la expresada garantía, no obstante los requerimientos que se le han hecho en repetidas ocasiones para ello, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 25 y 26, acude ante este tribunal, para demandar a los ciudadanos FREDDY ALDANA RIVAS y MARIANGEL NÚÑEZ DE ALDANA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal, en reintegrar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), que les entregó por concepto de depósito en garantía del contrato de arrendamiento, más la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.999,71), correspondiente a los intereses que sobre dicha cantidad se han generado a partir del mes de noviembre de 2007, hasta el mes de junio de 2009, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la suma en cuestión.
En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.201, actuando como apoderado judicial de los demandados, ciudadanos MARIANGELA JOSEFINA NÚÑEZ DE ALDANA y FREDDY ENRIQUE ALDANA RIVAS, presentó escrito en el que en primer lugar presentó reconvención contra la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida mediante auto dictado el 23 de marzo de 2010.
En segundo lugar, en el Título II, que denominó CONTESTACIÓN, señaló lo siguiente:
“En el caso hipotético, eventual y negado que la anterior reconvención sea declarada sin lugar, ocurro en nombre de mis representados a contestar la presente demanda por reintegro de depósito arrendaticio, en los siguientes términos:
No obstante los múltiples defectos de forma y fondo que posee el libelo, a fin de no retrasar la aplicación del derecho en el presente caso, me voy al fondo de la misma, y en consecuencia niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante ITOCHU VENEZUELA S.A., en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma es totalmente infundada y ha sido interpuesta con intención de sorprender la buena fe del Tribunal.
En efecto, no es cierto, como afirma en su libelo la demandante, que el contrato se prorrogó por períodos iguales.
Es totalmente falso que la entrada en vigencia del contrato fue prorrogado hasta el 07 de noviembre de 2008, ya que lo cierto es que la prórroga se pactó expresamente el día 04-11-2008, como se observa en el documento agregado a los autos marcado “C”
Niego y rechaza que mis mandantes debían entregar un finiquito de aceptación total del inmueble, liberando a la arrendataria de todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia y contradigo formalmente que los hoy demandados reconvincentes debían devolver la suma entregada en garantía, al cabo de los treinta (30) días siguientes a la entrega de las llaves, por cuanto la demandante incumplió las obligaciones previas que tenía que cumplir para que esto fuera procedente. En efecto, nunca entregó formalmente las llaves del inmueble a mis representados, que era una obligación expresa contenida en el contrato; asimismo, cuando mis mandantes lograron entrar al inmueble, tres días después de vencido el contrato, constataron que éste y los muebles en él contenidos no se encontraban en buen estado, como se les entregó al inicio del contrato. La demandante incumplió con la obligación de servirse de la cosa adecuadamente, y darle el mantenimiento debido, y por tanto no era procedente la emisión del finiquito ni la devolución de la cifra dada en garantía, dado que mis representados tuvieron que emplear dicho monto para reponer el inmueble al buen estado en que se alquiló a ITOCHU VENEZUELA S.A. Tuvieron mis mandantes causa justificada para no devolver la garantía: el retraso de seis días en la entrega, generando la arrendataria una penalidad a pagar de Bs. 12.000,00, y el deber ejecutar la reparación de todos los daños sufridos por los bienes arrendados, como se demuestra en las imágenes fotográficas que se anexan al expediente y la relación de los daños causados, que generaron la reparación y/o adquisición por parte de mis mandantes, de muchos de sus muebles, así como la reparación total del inmueble, descuidado a lo largo de todo el período que duró la relación arrendaticia.
Así lo dispone el artículo 26 de DRFLAI (sic), al señalar:
“Cuando el arrendador se negare sin causa justificada a reintegrar el depósito y sus intereses … el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal…” (negrillas mías)
La devolución de la garantía no opera ipso facto al terminar la relación arrendaticia. Ella está vinculada a la verificación del buen estado del bien arrendado, ya que pretender lo contrario, desvirtúa el carácter de garantía que posee. Es requisito impretermitible para que la arrendataria intente la presente acción de Reintegro de Depósito arrendaticio, la ausencia de una causa justificada por parte de los arrendadores. Sin embargo en el presente caso, los arrendadores tuvieron una causa más que justificada para no devolver el depósito: ejecutar las reparaciones indispensables para reponer a su estado original, el inmueble y los muebles arrendados, así como cobrarse la penalidad que la arrendataria le debía.
Es falso que la demandante hubiera exigido a mis representados la devolución de la garantía en diversas oportunidades. A pesar de haberle enviado reiteradamente la relación de los gastos incurridos en las reparaciones, no la desconocían, sino que exigían documentos diversos, que en definitiva les sirvió únicamente para tratar de falsear la realidad y eludir su responsabilidad de reparar totalmente el daño causado a mis mandantes.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, doy por rechazada la temeraria demanda de reintegro de garantía arrendaticia, y niego formalmente que mis mandantes adeuden a la demandada (sic) la cifra de Bs. 27.000, así como tampoco adeuden los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los 6 principales entes financieros, desde noviembre de 2007 hasta junio de 2009, cuyas fechas además no están precisas, por tanto en el supuesto eventual y negado que fuere procedente su pago, que no lo es, no pudieran pagarse ya que no está determinada la fecha de inicio ni de finalización para su cálculo; a todo evento, esta indeterminación delata la improcedencia del pago de estos intereses, significando que la demandante no sabe ni desde qué día supuestamente se le adeuda, ni hasta cuándo. Niego además la procedencia del pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la suma, que repito, no adeudan mis mandantes, por lo cual mal puede generar intereses una cifra que no se adeuda.
Rechazo formalmente el pago de las costas y costas del presente juicio.
(…)
Por último pido que el presente escrito de Reconvención y Contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia declarada CON LUGAR LA RECONVENCIÓN con expresa condenatoria en cosas (sic) a la demandante reconvenida y SIN LUGAR LA DEMANDA, en todas y cada una de sus partes.”
En la oportunidad prevista para contestar la reconvención, la apoderada judicial de la parte actora señaló a este tribunal lo siguiente:
“Como quiera que los demandados, no dieron contestación a la demanda, habida cuenta que propusieron reconvención en (sic) contra de mi mandante, y circunscribió la sedicente contestación a la misma (sic) para el caso hipotético de que la reconvención fuese declarada sin lugar, pido a este Despacho declare tal contestación como no presentada, y en consecuencia con lugar la demanda intentada por Itochu Venezuela C.A.”
Para decidir al respecto, el Tribunal observa que efectivamente, como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, y como ya fue citado precedentemente, el apoderado judicial de los demandados, en vez de contestar la demanda en primer lugar y posteriormente fundamentar la reconvención propuesta, lo hizo de forma inversa. Pero esa falta de técnica jurídica hubiese sido ignorada por este Tribunal, y obviando su posición en el escrito presentado, habría entrado a decidir en primer lugar la demanda principal y posteriormente la demanda reconvencional, aplicando la lógica jurídica, toda vez que ambas actuaciones habían sido presentadas en un solo acto en un mismo escrito, en la oportunidad prevista para contestar la demanda y no hay norma expresa en nuestra legislación que imponga a los demandados el orden en que deben realizar las actuaciones previstas en la ley en la oportunidad de contestar la demanda, al menos en casos como el presente en que deben realizarse acumulativamente varias actuaciones al contestar la demanda.
Sin embargo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada no sólo reconvino primero y contestó la demanda después, sino que supeditó la contestación para “el caso hipotético, eventual y negado que la anterior reconvención sea declarada sin lugar, ocurro en nombre de mis representados a contestar la presente demanda por reintegro de depósito arrendaticio, en los siguientes términos:”...
Aceptar lo pretendido por el apoderado judicial de los demandados, sería tanto como no resolver la demanda principal interpuesta contra ellos, si no se declara la reconvención con lugar, lo cual a todas luces sería violatorio del debido proceso e incurriría el tribunal en denegación de justicia, pues aunque se tramiten en el mismo expediente, son pretensiones autónomas, sobre las que cada parte tuvo la oportunidad de defenderse. En consecuencia, visto que el apoderado judicial de la parte demandada supeditó la consideración de sus alegatos a la condición de que se declarase sin lugar la reconvención propuesta, y ello no habría manera de hacerlo sin resolver primero la demanda principal, que es lo que corresponde en primer lugar, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no puede suplir los alegatos de la parte demandada, interpretando algo diferente a lo que fue planteado en su condicionada defensa, por lo cual se declara igualmente que la parte demandada no contestó válidamente la demanda en la oportunidad prevista para ello, teniéndose por admitidos, en principio todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, que son los siguientes:
- Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 70, Tomo 107, sobre el apartamento No. 2-1, ubicado en el piso 2 del edificio Parque Residencial Campo de Oro II, ubicado en la calle La Escuela, urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, por el plazo comprendido desde el 5 de octubre de 2007 al 5 de octubre de 2008, prorrogable por períodos iguales.
- Que el 2 de septiembre de 2008 la demandada manifestó a los arrendadores su voluntad de no renovar el contrato, en ejecución de las previsiones de la citada cláusula tercera, por lo cual el contrato culminó el 5 de octubre de 2008.
- Que las partes convinieron en prorrogar por un único mes más dicho contrato, con lo cual el mismo culminó el día 7 de noviembre de 2008.
- Que consta en dicho contrato, que su representada entregó a los arrendadores, en calidad de garantía de las obligaciones asumidas por razón del contrato, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, que hoy representan la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).
- Que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula décima sexta, a su finalización, los arrendadores disponían de treinta (30) días siguientes a la entrega de las llaves para constatar el estado del inmueble y la solvencia en los servicios. Que vencido este plazo, los arrendadores debían también entregar un finiquito de aceptación total del inmueble, liberando a la arrendataria de todas las obligaciones derivadas de la obligación arrendaticia y devolver la suma entregada en garantía.
- Que los arrendadores no han cumplido con devolver a ITOCHU VENEZUELA, C.A., la expresada garantía.
La parte actora cumplió además con su obligación de aportar a los autos los instrumentos fundamentales en los cuales fundamentó su pretensión, que son los siguientes:
1) Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, autenticado el 5 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el inmueble antes identificado, con duración de un año contado desde el 5-10-2007 al 5-10-2008, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, si alguna de las partes no notificare a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no continuar el contrato. Que igualmente las partes convenían lapsos de prórrogas diferentes, siempre y cuando lo notificasen por escrito, al menos con treinta (30) días de anticipación.
2) Original de recibo de de pago, opuesto a los demandados, firmado por el ciudadano FREDDY ALDANA RIVAS, por la cantidad de (Bs. 27.000.000,00), por concepto de garantía de fiel cumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento del apartamento antes identificado, de fecha 5 de octubre de 2007.
3) Dentro del lapso probatorio, además de hacer el mérito probatorio de lo que se desprende de las cláusulas contractuales invocadas en el libelo, especialmente la séptima sobre la existencia de un término de 30 días a contar de la fecha de entrega de las llaves del inmueble para que los arrendadores constataran el buen estado del inmueble y la solvencia de los servicios; la cláusula décima séptima, referida a la obligación de entregar el finiquito una vez comprobado el estado del inmueble, para lo cual contaban los arrendadores con el plazo de 30 días aludido en la referida cláusula séptima.
4) Hizo valer además las “propias declaraciones de la parte demandante, contenidas en el escrito de fecha 23 de marzo de 2010, en el cual señalan que la (sic) llaves del inmueble fueron entregadas en la inmobiliaria a través de la cual se celebró el contrato de arrendamiento (folio 2, renglones 11 y 12), lo cual hecha por tierra su alegato a la finalización de la prórroga convenida. Al respecto se observa que efectivamente dichas declaraciones fueron expresadas en el escrito referido, presentado por el apoderado judicial de los demandados, al fundamentar la reconvención, en los siguientes términos: “Ahora bien, lejos de hacer formal entrega del apartamento en la nueva fecha convenida a sus propietarios, el día 10-11-2008 la Arrendataria abandonó las llaves del inmueble en las oficinas de la empresa inmobiliaria a través de la cual se celebró el contrato”…
Por su parte, los medios probatorios promovidos por la parte demandada, son los siguientes:
- Original de documento identificado como INVENTARIO APARTAMENTO 2-1 PARQUE RESIDENCIAL CAMPO DE ORO II, URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, 3 de octubre 2007, dicho documento no le puede ser opuesto a la parte actora reconvenida, toda vez que no está anexado al contrato de arrendamiento que fue otorgado ante Notario Público, aparte de que presenta una sola firma, sin que la parte demandada reconviniente haya señalado a quién pertenecía.
- Copia simple de correspondencia de fecha 6 de octubre de 2008, el cual no tiene valor probatorio alguno para este Tribunal por ser copia simple de una correspondencia privada.
- Copia simple de un recibo de pago emitido el 9 de octubre de 2008, por el ciudadano Freddy Aldana, declarando haber recibido de ITOCHU VENEZUELA, S.A., la cantidad de (Bs. 10.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido desde el 5 de octubre de 2008 al 4 de noviembre de 2008. La parte accionada reconviniente promovió la prueba de exhibición del mismo, la cual fue admitida, sin embargo no hay constancia en autos de que dicha intimación se hubiese realizado, o de que la parte demandada la hubiese impulsado ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
- Veintiocho (28) fotografías que no serán apreciadas por cuanto fueron irregular e ilegalmente aportadas al procedimiento.
- Impresiones de correos electrónicos, que tampoco serán apreciados por haber sido irregular e ilegalmente aportados a este procedimiento.
Dentro del lapso probatorio, promovió el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, especialmente en lo que concierne a lo siguiente: a) Su duración, contenida en la Cláusula Tercera, de un (1) año contado a partir del día 5-10-2007 hasta el día 5-10-2008, pudiendo el mismo prorrogarse por períodos iguales o diferentes al inicial, siempre que ello fuese notificado con treinta días de anticipación; b) La penalización alegada por mis mandantes por el retraso en la entrega de los bienes arrendados, contenida en la misma Cláusula Tercera; c) Que el inmueble se entregó amoblado, como se corrobora con el inventario de muebles presentado conjuntamente con el escrito de reconvención y contestación, acompañado en original y marcado “A”, que es el anexo del contrato; d) Que de conformidad con la cláusula décimo sexta, debía celebrarse forzosamente un acta de entrega del inmueble y los muebles arrendados a su mandante, que la actora nunca realizó. Adicionalmente promovió el valor probatorio de los consignados en copia simple, sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal, así como sobre la exhibición promovida, del último de dichos documentos. También promovió inspección judicial sobre mensajes electrónicos, cuyas impresiones consignó con el escrito presentado en la oportunidad de contestar la demanda, la cual fue inadmitida por el Tribunal. La parte demandada apeló de dicha inadmisión, la cual fue oída en un solo efecto, pero a la fecha en que se dicta la presente decisión, no han sido consignadas las copias respectivas para su certificación y remisión a la Alzada.
Igualmente, dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de testigos, debidamente admitida, de los ciudadanos MARÍA ISABEL BELLOSO, MARISOL BELMONTE, EDUARDO ALBORNOZ, ONNAN NÚÑEZ, OSMAN NÚÑEZ Y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ. En las oportunidades previamente fijadas, se registró la deposición de los testigos que comparecieron, de la siguiente forma:
MARÍA ISABEL BELLOSO VANOSOSTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.733.651, tengo 42 años de edad, nacida el fecha 05-01-1968, y residenciada en Lomas del Mirador, avenida principal, quinta Cien, urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda. Las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, son lsa siguientes: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ALDANA RIVAS y MARIANGEL NÚÑEZ DE ALDANA. CONTESTÓ: Si, los ví una vez. SEGUNDA: Diga la testigo si ha estado en el edificio Campo de Oro Dos, ubicado en la Urb. Campo Alegre. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga la testigo si en fecha 10-11-2008 estuvo en el mencionado edificio en horas de la tarde. CONTESTÓ: Si, como a las tres (03:00) de la tarde. CUARTA: Diga la testigo si le consta que los señores Aldana poseen un apartamento en mencionado edificio. CONTESTÓ: Si lo visité y dijeron ser los dueños. QUINTA: Diga la testigo porqué se encontraba el día 10 de noviembre de 2008 en el mencionado edificio. CONTESTÓ: Estaba con una amiga visitando el apartamento del frente y nos avisaron que lo estaban desocupando y lo fuimos a ver. SEXTA: Diga la testigo si tuvo oportunidad el día 10 de noviembre de 2008 de entrar al apartamento 2-1 ubicado en el piso 2 del mencionado edificio. CONTESTÓ: Si, tocamos y nos abrieron para visitar. SÉPTIMA: Diga la testigo quienes se encontraban en el apartamento 2-1 ubicado en el piso 2 del mencionado edificio al momento cuando entró. CONTESTÓ: Estaban los señores Aldana que fueron los que me abrieron y dos personas más, un señor y una señora. OCTAVA: Diga la testigo si pudo observar el estado en que se encontraba el apartamento 2-1 del mencionado edificio al momento de entrar. CONTESTÓ: Estaba muy deteriorado, muy sucio, las griferías estaban oxidadas, la cocina estaba sucia y rallada, la nevera estaba oxidada con sucio abajo, habían huecos en los pisos. NOVENA: Diga la testigo si igualmente observó deterioro en el mobiliario existente. CONTESTÓ: La cocina la fórmica estaba quemada, un sofá manchado, el colchón estaba con manchas, las licuadoras y los artefactos de cocina estaban muy sucios. DECIMA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de que dicho apartamento 2-1 estuvo arrendado hasta dicha fecha 10-11-2008. CONTESTÓ: Si, la conserje me había dicho que lo estaban entregando ese día, por eso fuimos a verlo, y el señor Aldana cuando nos mostró el apartamento se disculpó por las condiciones del apartamento que lo estaba recibiendo y estaba en muy mal estado, primera vez que veía un apartamento tan sucio y en tal mal estado, y eso nos impresionó. UNDÉCIMA: Diga la testigo porqué y cómo les constan los hechos narrados. CONTESTÓ: Porque visité el apartamento y lo ví.” Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora, repreguntó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo porqué vino a rendir declaración en el presente juicio. CONTESTÓ: Porque me llamó la abogada Inés Gabriele y me preguntó si podía testificar y yo acepté, trabajé muchos años en mantenimiento de apartamento y me impresioné de cómo estaba ese.”
MARISOL BELMONTE PANARESE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.666.421, de 47 años de edad, nacida en fecha 23-05-1962, y residenciada en la avenida principal José María Vargas, Residencias Portal Alameda, Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, de ocupación comerciante. Seguidamente, la testigo fue preguntada por el apoderado de la parte demandada y contestó de la siguiente forma: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ALDANA RIVAS y MARIANGEL NÚÑEZ DE ALDANA. CONTESTÓ: No en lo absoluto. SEGUNDA: Diga la testigo si ha tenido la oportunidad de hablar alguna vez con los señores FREDDY ALDANA RIVAS y MARIANGEL NÚÑEZ DE ALDANA. CONTESTÓ: No, para nada. TERCERA: Diga la testigo si ha estado en alguna oportunidad en el edificio Campo de Oro Dos, ubicado en Campo Alegre. CONTESTÓ: En el único momento que estuve presente fue cuando lo fui a verlo. CUARTA: Diga la testigo si recuerda la fecha cuando lo fue a ver. CONTESTÓ: El 10 de noviembre de 2008. QUINTA: Diga la testigo la razón por la cual fue a ver el apartamento 2-1 del edificio mencionado en dicha fecha. CONTESTÓ: Andaba buscando apartamento para alquilar con una corredora amiga y fui para donde estaban reunidos todos los corredores y estaba el señor Eduardo Albornoz que tenía la llave del apartamento y lo mostraba. SEXTA: Diga la testigo en que estado estaba el apartamento 2-1 ubicado en el piso 2 del mencionado edificio en dicha oportunidad. CONTESTÓ: Para empezar el apartamento es tipo estudio, por supuesto es una zona lujosa, y cuando entré al apartamento estaba el tope de la cocina eléctrica quemada, el tope de granito manchado, la fórmica quemada, la nevera oxidada y me llevé una mala impresión de la cocina, siendo tan pequeña y estaba deteriorada, el piso con cierto detalles roto y huequito, la grifería de la cocina en estado oxidado, luego en la sala había un sofá claro y se le veía veteado en el espaldar, en el piso de la sala se notaba unos rayones, un pequeño baño estaban muy deteriorada las piezas, el lavamanos al igual que el tope en muy mal estado y en la habitación principal el colchón tenía unas manchas amarillas, y el baño de la habitación principal también tenía herrajes de la ducha oxidada, y un apartamento así uno no lo alquila. Las Puertas eran blancas y se veían sucias. SEPTIMA: Diga la testigo quien la acompañó a esa visita. CONTESTÓ: Como mencioné al principio con una amiga que es corredora y estaba el señor Albornoz que fue quien nos mostró el apartamento. OCTAVA: Diga la testigo por que les constan los hechos narrados. CONTESTÓ: Por que estuve presente en el apartamento”. Acto seguido, intervino para repreguntar a la testigo, la apoderada judicial de la parte actora, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo quién le permitió la entrada al apartamento en cuestión. CONTESTÓ: El señor Albornoz que era quien tenía la llave, y era el autorizado para mostrarlo. SEGUNDA: Diga la testigo si recuerda qué día de la semana fue el 10 de noviembre de 2008. CONTESTÓ: Recuerdo que fue un día lunes. TERCERA: Diga la testigo si después de esa fecha volvió a visitar el apartamento. CONTESTÓ: No, no volví. CUARTA: Diga la testigo como se enteró del presente juicio. CONTESTÓ: Me enteré del presente juicio por que la Dra. Inés Gabriele se comunicó conmigo, presumo que a través del corredor, porque uno deja los datos, y me preguntó si quería declarar en relación a cómo había visto el apartamento en aquella oportunidad y le dije que no tenía problema y que con mucho gusto lo hacía. QUINTA: Diga la testigo si cuando en la respuesta anterior se refiere al corredor, es al señor Albornoz? CONTESTÓ: Si al señor Albornoz, porque él es que mostraba el apartamento”.
EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.819.973, de 40 años de edad, nacido el 3-11-1969, residenciado en la avenida principal de la ciudadela Quinta La Encantada, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, de profesión Arquitecto. Fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, y contestó de la siguiente forma: “PRIMERA: Diga el testigo si en sus labores ha realizado actividades como corredor o mostrando apartamento. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a los señores FREDDY ALDANA RIVAS y MARIANGEL NÚÑEZ DE ALDANA. CONTESTÓ: Si, lo conozco como dice la pregunta. TERCERA: Diga el testigo si le consta que los señores Aldana son propietarios o poseen un apartamento en el edificio Campo de Oro Dos, ubicado en Campo Alegre. CONTESTÓ: Si, si me consta. CUARTA: Diga el testigo si el mencionado apartamento es el 2-1 del mencionado edificio. CONTESTÓ: Eso es correcto, si. QUINTA: Diga el testigo si le consta que dicho apartamento ha estado arrendado en alguna oportunidad. CONTESTÓ: Si, si ha estado arrendado. SEXTA: Diga el testigo si estuvo en el mencionado apartamento el día lunes 10 de noviembre de 2008. CONTESTÓ: Si, si estuve como tal. SEPTIMA: Diga el testigo la razón por la cual estuvo en el apartamento antes mencionado. CONTESTÓ: Si, si estuve, fuimos a hacer la entrega de la llave del inmueble al propietario el señor Freddy Aldana, el estaba acompañado de su señora, y fui en compañía de otra corredora inmobiliaria, la señora o señorita Marisol Del Monte, y dicha llave fue entregada a sus propietarios el día antes mencionado. OCTAVA: Diga el testigo en qué estado estaba el apartamento al momento de entrar el día 10 de noviembre de 2008. CONTESTÓ: al entrar al inmueble y visualizar todas las áreas del mismo me di cuenta de que el inmueble no estaba en el mismo estado en el cual fue entregado al inquilino que había ocupado el inmueble anteriormente, puedo decir que las descripciones para ese momento son las siguientes: El piso de lo que eran las área de sala, cocina, cuarto y baño principal estaban en muy mal estado, dicho piso es de mármol; el baño principal la grifería y herraje de las misma estaban en muy mal estado, lo que era cerámica tope de lavamanos, se ve que nunca llevó mantenimiento aseado o de limpieza el baño, el cual las piezas presentaban manchas ocasionadas por el moho, el sucio y por un cero mantenimiento, en cuanto a las piezas sanitarias estaban también en mal estado como por ejemplo la tapa de la misma estaba rota, la ventana del baño principal presentada corrosiones debido a un mal mantenimiento o a un mal trato; otra descripción es la del cuarto el cual fue alquilado con una cama matrimonial incluía su lencería y dicho colchón y lencería estaba muy deterioro tanto físico como de estado del mismo; los marcos de la puerta principal como de la sala estaban deteriorados rallados debido al tráfico de mobiliario, se puede acotar que ese tráfico de muebles ocasionó rallado y mal trato del piso de dicho apartamento; en la sala habían dos sofás los cuales fueron entregados en buen estado y ahora fueron entregados con el siguiente estado: por ejemplo había un sofá beige claro el cual estaba en muy mal estado, deteriorado, sucio, el otro si estaba sucio pero bien; la cocina, digamos que le fue entregado al inquilino una cocina impecable la cual traía platería, juegos de vasos, copas cubiertos y equipos de cocina, los cuales algunos también estaban deteriorados y en las platerías faltaban vasos, copas, cubierto, instrumentos de cocina; los equipos de cocina la nevera estaba corroída u oxidada en la parte frontal baja de la nevera, las gomas en mal estado, la bandeja de fabricador de hielo estaba rota, la cocina era un mueble de vitrocerámica de vidrio el cual no llevó el mantenimiento esperado por el propietaria, estaba sucio, manchado, el horno de la cocina estaba muy deteriorado, dos la cafetera y la licuadora estaban en muy mal estado, sucio con moho, y el propietario tuvo que botarlos; a los aires acondicionados tuvo que hacerles mantenimiento como ductería, gas, estaban en muy mal estado, con una compañía de mantenimiento; en conclusión general el inmueble fue entregado en muy mal estado, lo cual no fue entregado al principio del anterior inquilino. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien era el arrendatario que entregó el inmueble en dicho estado. CONTESTÓ: El inquilino era un señor de rasgos asiáticos o japonés, el nombre de la persona no lo recuerdo. Décima: Diga el testigo si le constan que dicho apartamento fue entregado en buen estado de mantenimiento y conservación al principio del arrendamiento al que hizo referencia. CONTESTÓ: Si me consta. UNDÉCIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los señores Aldana se vieron en la necesidad de asumir las reparaciones que ameritaba el inmueble en virtud del deterioro antes descrito. CONTESTÓ: Si me consta. DUODÉCIMA: Diga el testigo si llegó a tener conocimiento de que los señores Aldana le informaron de dicha situación al ex arrendatario. CONTESTÓ: Si me consta. DÈCIMA TERCERA: Diga el testigo por que les constan los hechos narrados. CONTESTÓ: Por lo antes descrito el cual le fue mencionado al ex inquilino su mal estado, y a mi también se me informó de que el propietario habló con el inquilino del inmueble”. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora repreguntó al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo por que le consta el estado del apartamento en la fecha que fue entregado al inquilino que como dice él había ocupado el inmueble anteriormente. CONTESTÓ: Si el inmueble estaba en muy buen estado antes de la fecha de la entrega de dicho inmueble, si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo si trabaja o ha trabajado para los esposos Aldana. CONTESTÓ: No he trabajado para los esposos Aldana directamente. TERCERA: Diga el testigo como ha sido esa relación indirecta con los esposos Aldana. CONTESTÓ: La relación con los esposos Aldana ha sido por un interés de colocar inquilinos para ese apartamento a través de otro grupo de corredores en los cual ofrecen inmuebles. CUARTA: Diga el testigo si el fue el corredor del inmueble a los fines de celebrar el contrato de arrendamiento del inmueble del presente juicio. CONTESTÓ: No, no fui el corredor directo. QUINTA: Diga el testigo si estaba presente en la fecha que fue entregado el inmueble en arrendamiento al inquilino. CONTESTÓ: Para la fecha de la entrega del inmueble no estaba presente. SEXTA: Diga el testigo si aparte del día que fue a entregar las llaves del inmueble a los esposos Aldana como lo dijo en su respuesta de la pregunta Sexta estuvo en otras oportunidades en el inmueble, y señalarlas. CONTESTÓ: Si, si estuve por que también el inmueble se estaba ofreciendo para ser arrendado. SÉPTIMA: Diga el testigo quien le encargó enseñar el apartamento para su arrendamiento. CONTESTÓ: Nosotros trabajamos con una red de correos electrónicos de ofrecimientos de inmuebles y en la cual nos citamos con los propietarios para verlos y ofrecerlos. OCTAVA: Diga el testigo que conforme a su respuesta anterior los esposos Aldana le encomendaron la correduría del inmueble. CONTESTÓ: No directamente, y fui uno de los tantos corredores que fue a ver el inmueble. NOVENA: Diga el testigo si el día 10 de noviembre de 2008 fue usted con otra corredora de nombre Marisol Del Monte a entregar las llaves del inmueble a los esposos Aldana. CONTESTÓ: Si fui acompañado de esa persona a entregar las llaves. DÉCIMA: Diga el testigo desde que fecha tenía usted las llaves del apartamento y quien se las había entregado. CONTESTÓ: De la fecha no recuerdo, pero las llaves fueron dejadas en la oficina en la cual yo laboro como arquitecto y como corredor, por un señor de rasgos asiáticos para ser entrega del supuesto inmueble. UNDÉCIMA: Diga el testigo si la entrega de la llave de éste señor asiático que el refiere fue hecha entre el 04 y el 07 de noviembre de 2008. CONTESTÓ: En realidad no recuerdo bien la fecha exacta.”
Analizadas las pruebas presentadas por ambas partes, y especialmente por la parte demandada, este Juzgado constata que ninguna le favorece, por cuanto no fue promovido algún medio probatorio que desvirtuara los hechos que quedaron admitidos cuando no contestó la demanda, antes relacionados, a saber: Que el contrato de arrendamiento terminó el día 7 de noviembre de 2008 y que los arrendadores no habían devuelto la cantidad de dinero recibida como depósito del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, dando el finiquito correspondiente.
A los fines de determinar si la pretensión de la demandada es contraria a derecho, se observa lo siguiente: La demanda fue fundamentada en las siguientes cláusulas contractuales:
“SÉPTIMA: A partir de la fecha de entrega de las llaves, LA ARRENDATARIA dispone de diez (10) días continuos para constatar el estado y buen funcionamiento del inmueble y todas sus instalaciones y servicios existentes, y en casos de fallos o desperfectos deberá señalarlas por escrito dentro del lapso indicado, corriendo por cuenta de LOS ARRENDADORES todas las reparaciones que se requieren. La finalización del contrato LOS ARRENDADORES tienen treinta (30) días después que LA ARRENDATARIA le haya entregado las llaves, para constatar el buen estado del inmueble y la solvencia de los servicios.”
“DÉCIMA SEXTA: Finiquito.- Al vencimiento del presente contrato o de alguna de sus prórrogas si las hubiere, las llaves del inmueble arrendado deberán ser entregadas a LOS ARRENDADORES, o a quien éste designe por escrito. LOS ARRENDADORES, entregarán a LA ARRENDATARIA un finiquito de aceptación total del inmueble liberando a LA ARRENDATARIA de todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, una vez comprobado el buen estado del inmueble.”
Además, en las siguientes disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 25: El Arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.
“Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.”
El Tribunal observa que la pretensión de la parte actora no es contraria a Derecho, sino que está amparada por ella en el artículo 26 citado. No obstante ello, se observa que el lapso pactado por las partes para la devolución del depósito es menor al otorgado en la ley. Las partes pueden relajar dicha norma, otorgándose un plazo mayor, pero no menor, pues son disposiciones de orden público previstas en la ley para garantizar el derecho de ambos contratantes y si el legislador previó que el plazo justo era de sesenta (60) días, este Juzgado considera que debe aplicarse éste y no el menor fijado por las partes. Sin embargo, no es necesario analizar en este caso, si la parte demandada cumplió con su obligación de devolver el monto del depósito recibido, dentro de treinta o sesenta días, por cuanto quedó confesa en el hecho de que no reintegró dicho depósito. En consecuencia, se declara que se encuentran configurados todos los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confesos a los demandados; y por consiguiente, procedente la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO, interpuso contra ellos la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA, C.A.
En cuanto a los intereses causados, este Juzgado declara que los mismos son procedentes hasta el día en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por analogía la tasa prevista en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.-
En primer lugar este tribunal se pronuncia sobre lo siguiente: Al contestar la reconvención, la apoderada judicial de la parte actora expuso que como punto previo señala al tribunal la improcedencia de la admisión de la reconvención, habida cuenta de que la acción por reintegro arrendaticio tiene un procedimiento especial previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de una única instancia, por lo cual sería incompatible con la acción propuesta por los demandados. Al respecto, este Tribunal observa que no es cierto lo alegado por la parte actora reconvenida en el sentido de que los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevén un procedimiento especial para la acción ejercida por ella, pues la última norma referida remite la tramitación por el procedimiento breve, ratificado a su vez por el artículo 33 de la misma Ley. En base a ello se admitió en este caso la demanda principal y posteriormente la reconvención, por ese procedimiento breve al cual remite la ley especial, por consiguiente no existen procedimientos incompatibles para ambas acciones. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte actora reconvenida para que se revisase la admisión de la demanda de reconvención, por lo que seguidamente para este Tribunal a pronunciarse sobre la misma.
La reconvención propuesta por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, apoderado judicial de los ciudadanos MARIANGEL JOSEFINA NÚÑEZ de ALDANA y FREDDY ENRIQUE ALDANA RIVAS, contra la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA S.A., fue fundamentada en los siguientes hechos: Que el 5 de octubre de 2007, sus representados dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA S.A., un apartamento amobado, de su propiedad, distinguido con el No- 2-1, ubicado en el piso 2 del edificio Parque Residencial Campo de Oro II, calle La Escuela, urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 70, Tomo 107, cursante en autos e inventario de muebles que marcado “A” acompaña. Que en la cláusula tercera se estableció un plazo de duración de la relación arrendaticia de un (1) año, contado a partir del 5 de octubre de 2007 hasta el 5 de octubre de 2008, pudiendo el mismo prorrogarse por períodos iguales o diferentes al inicial, siempre que ello fuese notificado con treinta días de anticipación.
Que en vez de entregar el inmueble a su vencimiento, en fecha 06-10-2008, la arrendataria solicitó una prórroga, incumpliendo la anticipación convenida en la mencionada cláusula, como se demuestra en comunicación girada a sus representados, que acompaña marcada “B”. Que no obstante la extemporaneidad, sus representados concedieron dicha prórroga en buena fe, hasta el 4 de noviembre de 2008, tal como se demuestra de copia fotostática del recibo de pago de fecha 9 de octubre de 2010, que marcado “C” agrega, siendo el último canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Que lejos de hacer formal entrega del apartamento en la nueva fecha convenida, el día 10-11-2008, la arrendataria abandonó las llaves del inmueble en la empresa inmobiliaria, a través de la cual se celebró el contrato, en vez de entregárselas directamente a los arrendadores o a quien éstos hubieren designado por escrito, y pese a los múltiples llamados efectuados por los propietarios a ITOCHU VENEZUELA S.A., para que celebraran conjuntamente el reconocimiento del estado del inmueble y de los muebles arrendados y mediante acta se produjera la entrega como lo establece expresamente la cláusula Décima Sexta del contrato, ésta se negó rotundamente a hacerlo.
Que al abandonar el apartamento el día 10-11-2008 y no el día 04-11-2008 como fue acordado, se constituyó la reconvenida en mora por seis (6) días en la entrega del inmueble, siendo en consecuencia procedente imponerle la penalización convenida en el contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, equivalente al 20% diario del canon de arrendamiento, el cual a tenor del último recibo antes acompañado ascendía a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual significa DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, que correspondieron a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2008, que son seis (6) días de retardo que equivaldrían a pagar por parte de la arrendataria a sus representados, una penalidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), de la actual denominación.
Que ante la reiterada negativa de la arrendataria a efectuar la debida entrega formal a sus mandantes, finalmente éstos, sumamente preocupados, entraron al inmueble el 10 de noviembre de 2008, lamentablemente sin representante alguno de dicha empresa, y en ese momento sus sospechas se hicieron realidad al verificar el grave estado de deterioro y suciedad en que estaba tanto el inmueble como los mubles que le fueron entregados a la arrendataria al inicio del contrato, en perfecto estado, que se había obligado a devolver en las mismas condiciones, salvo el desgaste normal que poe el uso adecuado adquieren los bienes. Que las condiciones y estado general de algunos bienes al momento de la entrega, se puede verificar detalladamente en las imágenes fotográficas que en siete (7) folios útiles se anexan a la presente, debidamente numeradas.
Que como consecuencia de ello, sus mandantes se comunicaron con la referida empresa en múltiples ocasiones para manifestar su inconformidad con el estado de los bienes alquilados, exigiendo se hicieran cargo de la limpieza, reparaciones y reposiciones necesarias, reclamos que tampoco fueron atendidos, desatendiendo la empresa abiertamente su responsabilidad contractual de cuidar y usar las cosas como un buen padre de familia, efectuar el aseo constante y reparar los daños e imperfectos producidos, así como reponer lo inutilizado. Que en fin, incumplió con su deber de devolver lo arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, de lo cual hay constancia, como más adelante quedará demostrado.
Que en base a ello, sus mandantes tuvieron que encargarse directamente de las reparaciones necesarias, buscando presupuestos, materiales, insumos contratando personal, acometiendo los trabajos tanto de las obras civiles, como de la desinfección y limpieza, ya que el inmueble era inhabitable como estaba, impidiendo su uso por cualquier persona; que muchos de los muebles tuvieron que ser desechados totalmente, dado el grado de deterioro en que se encontraron, todo lo cual impidió que el inmueble pudiera ser alquilado nuevamente a la brevedad posible, con lo cual dicha empresa le ocasionó un grave daño a sus mandantes.
Que ello dio lugar a que, mediante correos electrónicos de fecha 27 y 30 de marzo de 2009, sus representados comunicaran una vez más a la empresa reconvenida los daños causados que debían ser resarcidos, que incluye búsqueda de materiales, transporte, mano de obra y bote de desechos, comprobando los mismos con imágenes fotográficas y señalando el monto al cual ascendían los daños, que ya le habían sido enviados meses atrás a la empresa inmobiliaria que sirvió de intermediaria y que seguía en contacto con la reconvenida sociedad mercantil, tal como se demuestra de copias fotostáticas de dichas comunicaciones anexas marcadas “D” y “E”.
Transcribió dicho apoderado un cuadro contentivo de la relación de gastos que a su decir fue comunicada, con el detalle de las reparaciones y el monto de cada una, todo lo cual indicó que ascendía a la cantidad de TREINTA MIL SEIS EXACTOS (Bs. 30.006,00), que aunado al monto de penalización, hace a sus representados, acreedores de la ex inquilina en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 42.006,00), monto que excede el depósito entregado en garantía de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), aun con los intereses que dicha cantidad hubiere podido generar para el momento de la entrega del inmueble, ya que a partir de ese momento, siendo el monto de los daños ocasionados mayores a la garantía, mal podía ésta seguir generando intereses a favor de la arrendataria.
Que en ese momento la empresa no desconoció la procedencia del resarcimiento exigido, como se observa de comunicación de fecha 30-03-2009 que acompaña marcada “F”, sin embargo nunca procedió a su pago, ni dio cumplimiento al pago de la penalidad que por el retraso en la entrega del inmueble, estaba obligada a hacer. Que en razón de ello, estima que la reconvenida adeuda a sus mandantes la cantidad indicada, que solicita sea compensada a la cifra de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), más los intereses que dicha cifra generó durante el tiempo de arrendamiento, que suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.769,28), para un total de depósito de garantía de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.769,28), y que la reconvenida pague a sus mandantes el remanente que falta por compensar, más los intereses que generó este saldo al uno por ciento mensual, calculado desde el 10-11-2008 hasta el momento del pago efectivo. Igualmente solicitó que en la oportunidad legal sea ajustado ese monto a pagar, de acuerdo a su valor indexado, de conformidad con los índices que arroje el Banco Central de Venezuela, todo lo cual ha de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que solicita al tribunal que acuerde en la oportunidad legal para ello.
Fundamentó la demanda reconvencional en las cláusulas tercera, sexta, séptima, novena, décima, décima sexta y vigésima segunda del contrato y en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.595 del Código Civil. Finalmente señaló que por todos lo argumentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 888 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas legales y contractuales citadas, en nombre de sus mandantes reconviene a la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA S.A., a fin de que convenga o en su defecto este Tribunal la obligue a cumplir el contrato, reconociendo que entregó el inmueble y los muebles en él contenidos con retraso y no en el perfecto estado en que lo recibió, sino en un deplorable estado de conservación y mantenimiento, que originó la utilización por parte de sus representados del monto dado en garantía para resarcirlos, por tanto tuvieron causa justificada para utilizar el monto de la garantía, y en consecuencia debe: 1. Compensar la cantidad dada en garantía del canon de arrendamiento con los intereses que generó durante los trece (13) meses que duró el contrato, contra la penalidad causada a favor de sus mandantes, en razón de haber entregado la arrendataria el inmueble con seis (6) meses de retardo, cada uno a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y subsiguientemente de igual manera se compensen los gastos efectuados por sus mandantes para la reposición y reparación de los muebles y el inmueble arrendado. 2.- Que pague a sus mandantes la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.236,72), correspondiente a la cantidad en que excede a la garantía, los gastos efectuados por ellos para la reposición y reparación del inmueble amoblado arrendado, con el cálculo de los intereses de mora generados a la tasa del 1% mensual, debidamente indexada, de acuerdo a experticia complementaria del fallo, que solicita ordene efectuar el tribunal en la oportunidad legal para ello. 3.- Que pague las costas del procedimiento.
Estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 42.006,00), equivalente a SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (646 U.T.), aproximadamente, al valor de (Bs. 65,00) cada una. Solicitó que la reconvención fuese declarada con lugar.
Al contestar la reconvención, la apoderada judicial de la parte actora lo hizo en los siguientes términos: Que niega tanto en los hechos como en el derecho, en forma absoluta, la pretensión contenida en la reconvención propuesta por los demandados.
Que niega en forma categórica que su representada haya entregado con retraso el inmueble arrendado y por ende haya incumplido el contrato celebrado mediante documento auténtico el 5 de octubre de 2007, por lo cual la retención del depósito dado en garantía ha sido a todas luces ilegal; que en tal virtud nada adeuda su mandante a los demandados por concepto de cláusula penal ni por gastos efectuados por los demandados para la reposición y reparación del inmueble arrendado. Que rechazaba la estimación de los gastos efectuada y supuestamente comunicada por los demandados a su representada. Que en cuanto a los documentos acompañados al escrito de reconvención, los impugna por cuanto se trata de documentos privados simples, fotocopias sin valor alguno, al igual que carecen de valor alguno las fotografías producidas.
Señaló que reiteraba el rechazo total a la reconvención, puesto que su representada no incumplió el contrato de arrendamiento en cuestión, como los mismos demandantes lo señalan en su escrito del 23 de marzo. Que en efecto, señalan que la arrendataria “abandonó” las llaves del inmueble en las oficinas de la empresa inmobiliaria a través de la cual se celebró el contrato, con lo cual se cumplió con la previsión contenida en la cláusula séptima del contrato. Que de ello queda en evidencia que el lapso previsto en la citada norma contractual para que los arrendadores constataran las condiciones del inmueble, transcurrió sobradamente, y deben en consecuencia reintegrar a su representada el depósito dado en garantía. Que no hubo retraso en la entrega del inmueble puesto que la prórroga operó desde el día 5 de octubre de 2008 al 7 de noviembre de 2008, y por lo cual se pagó (Bs. 10.000,00), es decir, una cantidad superior al canon de (Bs. 9.000,00) pactados, lo cual cubría cualquier día de la prórroga, pactado en exceso. Solicitó que se declarase sin lugar la reconvención.
Para resolver el primer punto controvertido, en cuanto a la penalidad que la parte demandada reconvincente exige a la parte actora reconvenida, este Tribunal observa que la primera convino en que luego de la terminación del lapso fijo pactado, las partes prorrogaron el contrato hasta el 4-11- 2008. Sin embargo, al resolver la pretensión principal, este Juzgado declaró que quedó como un hecho admitido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes terminó el día 7 de noviembre de 2008, según lo afirmado en el libelo, que no fue válidamente controvertido por la parte demandada. En consecuencia, este hecho también debe tenerse como cierto para efectos de la reconvención, por lo cual la parte demandada debía entregar el inmueble arrendado ese mismo día.
Ahora bien, el apoderado judicial de los arrendadores, al interponer la reconvención convino en la terminación del contrato de arrendamiento, pero afirmó al que la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA, C.A., no hizo formal entrega del inmueble sino que abandonó las llaves en la oficina de la inmobiliaria a través de la cual se celebró el contrato. Al respecto, la apoderada judicial de su contraparte afirmó que no hubo retraso, tal como lo reconoció la parte demandada en el escrito presentado el 23 de marzo de 2010. Al promover pruebas, hizo valer dichas declaraciones, agregando además que no puede entenderse otra cosas de esas aseveraciones, como no sea que la entrega del inmueble por finalización del contrato (es decir, de las llaves) había tenido lugar en fecha anterior al 10 de noviembre de 2008 y no ese mismo día, 10-11-2008. Al respecto, este Tribunal observa que ni en el libelo ni en la contestación de la reconvención, la parte actora afirmó qué día luego de la finalización del contrato, entregó el inmueble o las llaves a sus arrendadores, por lo cual este Tribunal no puede inferir, como lo pretendió al promover pruebas, que lo haya hecho en una fecha anterior a la señalada por la parte demandada en la reconvención propuesta contra ella, hecho que también fue hecho valer por esta última. En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho cierto que la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA, C.A, entregó las llaves del inmueble arrendado el día 10 de noviembre de 2007. Habiendo terminado el contrato de arrendamiento el día 7 de noviembre de 2008, se concluye que los días de retraso en la entrega del inmueble, suman tres (3) días y no seis como afirmó la parte demandada reconviniente, comprendidos desde el día 8 al 10-11-2008, ambos inclusive.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente pretendió que por dicho retraso le sea aplicable a la parte actora reconvenida la penalización convenida en la cláusula tercera del contrato, a tenor del último canon de arrendamiento que ascendía a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, que equivalente al 20% de dicho canon significa la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) diarios. Al respecto, la reconvenida afirmó que por la prórroga convenida “se pagó la cantidad indicada de (Bs. 10.000,00), superior al canon de Bs. 9.000 pactados, y en lo cual cubría cualquier día de la prórroga, pactado en exceso”. El Tribunal observa que esta afirmación no favorece a la parte actora reconvenida, toda vez que en todo momento afirmó que no hubo retraso en la prórroga y luego afirma de manera general que el último monto pagado cubría “cualquier día de la prórroga pactado en exceso”, siendo éstas afirmaciones contradictorias, de las cuales no puede fijar este Tribunal un hecho concreto que le favorezca.
A los fines de establecer el monto de la penalización que corresponde aplicar en este caso, visto el retardo en el que incurrió la arrendataria para entregar el inmueble, este Juzgado observa que en la cláusula tercera invocada, las partes pactaron lo siguiente: “…Si LA ARRENDATARIA incumple lo aquí establecido y no entregase el inmueble en la fecha en que debía hacerlo, deberá cancelar a LOS ARRENDADORES el veinte por ciento (20% del valor del canon de arrendamiento mensual por cada día calendario que transcurra después de la fecha de vencimiento del Contrato por concepto de daños y perjuicios que no tendrán que ser probados, pues son establecidos en concepto de cláusula penal.” Los arrendadores, a través de su apoderado judicial, afirmaron que el último canon de arrendamiento vigente ascendía a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Si bien el recibo por el cual pretendieron probar este hecho fue consignado en copia simple y su exhibición no fue impulsada posteriormente ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado debe tener como cierta su afirmación toda vez que no fue válidamente controvertida por la parte demandada en la reconvención. En consecuencia, la parte actora reconvenida está obligada a pagar a su contraparte, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, lo que equivale a la cantidad total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por los tres (3) días de mora antes indicados.
En relación a los otros hechos en que se fundamentó la reconvención, referidos a que la arrendataria no entregó el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, lo que generó que los arrendadores tuvieran que encargarse directamente de las reparaciones necesarias, buscando presupuestos, materiales, insumos contratando personal, acometiendo los trabajos tanto de las obras civiles, como de la desinfección y limpieza, ya que el inmueble era inhabitable como estaba, impidiendo su uso por cualquier persona; que muchos de los muebles tuvieron que ser desechados totalmente, dado el grado de deterioro en que se encontraron, todo lo cual impidió que el inmueble pudiera ser alquilado nuevamente a la brevedad posible, con lo cual dicha empresa le ocasionó un grave daño a sus mandantes, se observa que fueron totalmente contradichos por la parte accionada en reconvención, por lo cual correspondía a los arrendadores demostrar el deterioro alegado y los gastos en que incurrieron. Sin embargo, las pruebas antes analizadas al decidir la controversia principal, no son idóneas para demostrar el deterioro alegado en primer lugar, pues al parecer pretendió demostrarse a través de la prueba testimonial. No habiendo demostrado los reconvincentes tales hechos alegados, se declara improcedente lo solicitado por ellos en la parte final del punto 1 del petitorio, así como lo solicitado en el punto 2.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas precedentemente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la confesión ficta de los ciudadanos FREDDY ALDANA RIVAS y MARIANGELA NÚÑEZ DE ALDANA y CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO EN GARANTÍA, fue interpuesta contra ellos por la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA S.A. Se condena a los demandados a REINTEGRAR a la parte actora, la cantidad de dinero recibida en calidad de depósito en garantía, cuyo monto es la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), así como los intereses generados por dicha cantidad desde el día 5 de octubre de 2007 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, aplicando por analogía la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso.
EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos MARIANGELA JOSEFINA NÚÑEZ DE ALDANA y FREDDY ENRIQUE ALDANA RIVAS, contra la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA S.A.. En consecuencia, se autoriza a los referidos ciudadanos a retener de la cantidad dada en depósito, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) equivalente a la penalidad a la que fue condenada la parte actora reconvenida, por el retraso en la entrega del inmueble, por la compensación alegada.
No hay condenatoria en costas, toda vez que a la parte reconviniente no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio de la reconvención, en interpretación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de diferimiento previamente acordado, no es necesaria su notificación a las partes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:35) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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