REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Por recibida la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.158.024, asistida por el abogado LUIS RAMÓN GOLINDANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.255, quien manifestó ser hija del ciudadano JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, fallecido el día 12 de febrero de 2010. Mediante la cual además expone lo siguiente:
“Mi legítimo causante, JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, falleció dejando a su muerte, como legítima heredera a título universal, a su hija YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-17.158.024, cualidad que consta del acta de nacimiento respectiva que acompaña la presente marcada con la letra “B”. Ahora bien, Ciudadano Juez, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos anteriormente narrados, ruego a usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previas las formalidades de ley, en materia de testigos, declaren al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Digan los testigos, si conocieron de vista, trato y comunicación al Señor: JESÚS LEONARDO CARDIBILLO. SEGUNDO: Digan los testigos, si por el conocimiento que tuvieron del Señor JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, saben y le consta que para la fecha de su muerte, dejó como única y universal heredera, a su hija YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.158.024”. (Subrayados del Tribunal).
Observa este órgano jurisdiccional que la solicitante no indicó expresamente que ella era la única persona sobreviviente del causante con derecho a heredarle, sino que señaló que éste la había dejado como única y universal heredera, de lo cual podría presumirse que el de cujus otorgó testamento. Resultan dos instituciones legales totalmente distintas la sucesión ab intestato, a la testamentaria. En esta última es donde podríamos hablar de que el causante haya dejado como sus herederos a determinadas personas.
Si la solicitante no indicó expresamente que ella era la única persona que legalmente tiene derecho heredar a su padre, no puede declarársele como tal, pues a este Tribunal le está prohibido suplir fundamentos de hechos no alegados por las partes y/o solicitantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este órgano jurisdiccional que la forma en que fue redactado el escrito presentado, donde expresa la solicitante que el ciudadano JESÚS LEONARDO CARDIBILLO dejó a su muerte como legítima heredera a título universal a su hija, y la forma en que fueron expresadas las preguntas a formular a los testigos, fue realizada para hacer incurrir en error a este Juzgado si no se percataba de tal redacción y declaraba a la solicitante como única y universal heredera.
Por otro lado se observa de la copia certificada del Acta de Defunción consignada a los autos, que se dejó constancia que el ciudadano JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, era cónyuge de ROSA AMELIA MÉNDEZ. Igualmente fue consignada una constancia original expedida el 24 de abril de 1995, por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, del entonces Distrito Federal, mediante la cual dos (2) personas declaran que conocer que el ciudadano JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, vivía en unión concubinaria con la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ. Ambos ciudadanos son a su vez los padres de la solicitante, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento acompañada.
La exposición realizada por la solicitante, así como los recaudos analizados generan dudas en este Juzgado, relacionadas con el hecho de que sea la solicitante la única persona con derecho a heredar al ciudadano JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, pues aun cuando la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ, sólo fuese la concubina y no la cónyuge como aparece en el Acta de Defunción, la misma tendría derecho a suceder, de conformidad a los preceptos legales y constitucionales que le amparan. Siendo la materia sucesoria de orden público, no puede pasar por alto este Tribunal los hechos constatados, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de testigos y menos aún por la forma en que fueron expresadas las preguntas a formular. Por lo que considera este Juzgado innecesario fijar oportunidad para que declaren los testigos ofrecidos.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara INADMISIBLE la anterior solicitud interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DARDIBILLO MÉNDEZ.
Devuélvanse los recaudos consignados por la solicitante, dejando en su lugar copia certificada de los mismos, previa consignación por su parte de las copias simples pertinentes.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO
En esta misma fecha (31-5-2010), y siendo las (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
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Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO
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