REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-001268.
PARTE ACTORA: BLANCA VISO DE MEAGLIA
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ANDREA SALAZAR y YURIMA DEL VALLE MARÍN GARCÍA
MOTIVO: DESALOJO y/o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por las abogadas Mercedes Porras Suárez y Omaira Maraver Machado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.043 y 19.705, respectivamente, en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BLANCA VISO DE MEAGLIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-226.264; contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDREA SALAZAR y YURIMA DEL VALLE MARIN GARCÍA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.630.557 y V-11.409.867, respectivamente.
Manifestaron las referidas abogadas que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 52-E, situado en el piso 5, Edificio Este, Centro Residencial Parque Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual en fecha 22/08/2005 dio en arrendamiento a los ciudadanos Luis Enrique Andrea Salazar y Yurima Del Valle Marín García.
Alegaron igualmente que en fecha 22 de agosto de 2006 se le notificó que a partir de esa fecha comenzaba a contarse la Prórroga Legal, no obstante que el contrato se había fijado estipulado en un año fijo, en virtud a la necesidad de la propietaria de habitar su inmueble.
Asimismo, en el Capítulo II, Del Derecho, las apoderadas judiciales de la parte actora señalan los siguiente: “La presente acción esta (sic) fundamentada en los artículos: LEY DE ARRENDAMIENTO (sic) INMOBILIARIO (sic) Articulo (sic) 38, literal b, en concordancia con el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículos 881, 882, así como a los del CÓDIGO CIVIL Artículos 1159, 1167, 1264, 15921.592,m. (sic). Por lo anteriormente expuesto es que demando como en efecto demando a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDREA SALAZAR y YURIMA DEL VALLE MARIN GARCIA…………, por desalojo debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (art 34, literal a Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), y artículo 1592, numeral 1 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuese sustanciada conforme a derecho.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado considera necesario tener a la vista el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…
Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables; siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora, inicialmente fundamenta la acción en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la prórroga legal, lo que podría hacer presumir a este Tribunal que estamos en presencia de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. Posteriormente, manifiestan demandar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDREA SALAZAR y YURIMA DEL VALLE MARIN GARCIA, por Desalojo, fundamentado en el artículo 34, literal “a” eiusdem, referida a la falta de pago. En tal sentido, visto que no fue señalado con exactitud en el libelo la acción que pretendía ejercer la parte actora, lo cual no puede ser suplido por este órgano jurisdiccional, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 05 de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




ZRZ/VR/juancarlos.