REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: “GONZALO AGUDO SANTAMARÍA” titular de la cédula de identidad N° V-6.254.524; con domicilio procesal en: Avenida Este 2, Tracabordo a Puente Yánez, edificio Yanoral, piso 1, apartamento 14, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. .
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ODALYS ROJAS NIEVES y CARMEN CAMPOS DE GOMEZ”, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.921 y 19.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “RAFAEL GREGORIO ALVARADO RODRÍGUEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-4.810.328; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-0003774
I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 30 de octubre de 2009, el ciudadano Gonzalo Agudo, asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Rafael Gregorio Alvarado Rodríguez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la entrega de un inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 5, ubicado en la planta baja del edificio “Centro Residencial Santo Tomás”, situado entre las esquina de Porvenir a Santo Tomás, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, arrendado mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 02, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública; alegando como causa petendi, entre otras razones, que el arrendatario demandado incumplió con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo pactado.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.

El 9 de diciembre de 2009, se libró compulsa.

El 14 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil Ricardo palmieri, informó al Tribunal mediante diligencia, que citó personalmente a la parte demandada ciudadano Rafael Gregorio Alvarado Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.328.

Así las cosas, en fecha 9 de marzo de 2010, compareció personalmente la parte demandada ciudadano Rafael Gregorio Alvarado Rodríguez, antes identificado, quien haciéndose asistir de abogado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

El día 11 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando que el Tribunal desestime el escrito de contestación, alegando que el mismo fue presentado extemporáneamente.

Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales se providenciaron por auto de esa misma fecha.

En fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dicte sentencia de mérito.
En esta misma fecha, se efectuó por Secretaría cómputo de los lapsos procesales verificados en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que la parte actora fundamenta la pretensión que hace valer, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

a) Aduce, que el 9 de marzo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Gregorio Alvarado Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.810.328, autenticado en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 02, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 5, ubicado en la planta baja del edificio “Centro Residencial Santo Tomás”, situado entre las esquinas de Porvenir y Santo Tomás, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que a su decir, es de su propiedad.
b) Alega, que la duración de dicho contrato se pactó por un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir del 15 de enero de 2009 hasta el 15 de julio de 2009.
c) Afirma, que el arrendatario incumplió con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, manifestando que el mismo pagó puntualmente los meses de enero, febrero y marzo de 2009, cancelando los meses de abril y mayo con un cheque de fecha 15 de mayo de 2009, por la cantidad de tres mil bolívares con 00/100 (Bs.3.000,00), devuelto el 18 de mayo de 2009 por falta de fondos; el día 28 de julio de 2009, pagó el mes de abril de ese mismo año, por la cantidad de un mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs.1.500,00); el 14 de agosto de 2009, pagó el mes de mayo del mismo año, por la cantidad de un mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs.1.500,00), y el 14 de septiembre de 2009, pagó el mes de junio del mismo año, por la cantidad de un mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs.1.500,00); aduciendo igualmente, que el arrendatario no efectuó ningún otro pago desde el momento de la introducción de la demanda.
d) Aduce, que el arrendatario incumplió con la cláusula tercera del contrato, que estipula el término de duración de la relación arrendaticia y que hasta el momento de introducir la demanda, el mismo no ha hecho entrega del inmueble.
e) Arguye, que el arrendatario igualmente incumplió con la cláusula octava contractual, al no cancelar ni un mes de condominio a la administradora encargada de administrar el condominio del Centro Residencial Santo Tomás,
f) Que por lo antes expuesto, acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Rafael Gregorio Alvarado Rodríguez, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble que posee en condición de arrendatario, con fundamento en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, alegando como fundamento de hecho el incumplimiento por parte del arrendatario a las obligaciones contractuales de pagar el alquiler en la forma convenido y que vencido el plazo, no ha entregado el inmueble.

Sin embargo, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada, si bien es cierto suscribió escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra, no es menos cierto, que del cómputo de autos se advierte que dicha actuación se verificó de manera extemporánea por tardía, por lo que el Tribunal desestima el referido escrito, tomándose en cuenta que el demandado no cumplió con dar contestación a la demanda y, por ello, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.

Por consiguiente, en vista de lo ocurrido en el iter procedimental, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

La citación de la parte demandada, ciudadano Rafael Gregorio Alvarado Rodríguez, se efectuó en forma personal en la dirección del inmueble arrendado; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Ricardo Palmieri en fecha 3 de marzo de 2010, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folio 48).

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2010, un día después en que debió verificarse el acto de contestación a la demanda, tal como se desprende del cómputo de esta misma fecha, la parte demandada presentó escrito a tales efectos.

Al respecto de esta actuación, es necesario destacar que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 ibídem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.

En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Couture, Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:

“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)

De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada, con las garantías de un debido proceso; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció a tales efectos, haciéndolo al día siguiente, es decir, extemporáneamente.

Entonces, se concluye que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad el día 3 de marzo de 2010, ésta quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; lo cual no hizo.

En tal sentido, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.

Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda dentro de término de ley, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, alegando como fundamento de hecho el incumplimiento por parte del arrendatario a las obligaciones contractuales de pagar el alquiler en la forma pactada, y de entregar el inmueble al vencimiento del plazo convenido en la cláusula tercera contractual.

Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales de los cuales se demuestra su condición de propietario del inmueble objeto de la litis, y la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Rafael Gregorio Alvarado Rodríguez; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Gonzalo Agudo Santamaría, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el N° 5, ubicado en la planta baja del edificio “Centro Residencial Santo Tomás”, situado entre las esquinas de Porvenir y Santo Tomás, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día dieciocho (18) de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González
En la misma fecha siendo las 9:55 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González






RRB/KCG/Gabriela
Asunto: AP31-V-2009-003774