REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: “ROSALINDA CARDINALI M”, titular de la cédula de identidad N° V-4.772.211, apoderada legal de la ciudadana “FORTUNA MAZZEO DE CARDINALI”, titular de la cédula de identidad N° E-825.175.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA”, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.481.


PARTE DEMANDADA: “DUNIA HERNÁNDEZ SALAS”, titular de la cédula de identidad N° 4.279.626, sin apoderado judicial acreditado en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-002619


I

El 28 de julio de 2009, el abogado Miguel Luna, I.P.S.A N° 21.789, actuando en su pretenso carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosalinda Cardinali y Fortuna Mazzeo de Cardinali, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida contra la ciudadana Dunia Hernández Salas; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado el 5 de agosto de 2009, se admitió la referida demanda.

El 10 de agosto de 2009, fueron consignados a los autos los recaudos fundamentales de la demanda.

El 30 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.

Por auto dictado el 5 de Mayo de 2010, el Tribunal negó la homologación del desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, por no tener facultad expresa para tal fin.

El 12 de mayo de 2010, la ciudadana Rosalinda Cardinali (parte actora), asistida de abogado, suscribió diligencia del siguiente tenor:

“…Desisto del presente procedimiento. Es todo…”

A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana Rosalinda Cardinali en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que la misma tiene facultad expresa para desistir, aunado al caso que los contratos de arrendamiento consignados a los autos como recaudos fundamentales de la demanda, fueron suscritos personalmente por la precitada ciudadana, y siendo que en la materia de autos, no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE


LA SECRETARIA


Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA


Abg. KELYN CONTRERAS















RRB/Gabriela
Asunto: AP31-V-2009-002619