REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°



PARTE SOLICITANTE: “ROSA MARY PÉREZ GÓMEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.867.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “MARCEL MAURICE NOUEL HERNÁNDEZ y AMELIA CERTAD DE NOUEL”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.561 y 1.3990, respectivamente.



MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-S-2009-004818



I

El 10 de agosto de 2009, la abogada Rosa María Valerio, I.P.S.A N° 122.222, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Mary Pérez Gómez, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario; cuyo trámite correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado el 14 de agosto de 2009, se le dio entrada y curso legal a la solicitud; fijándose la 1:00 de la tarde del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la publicación en la prensa y la fijación en la cartelera, de un cartel, convocando a cuantas personas crean tener interés, a los fines de dar principio a la formación del inventario; librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.

El 14 de enero de 2010, la representación judicial de la parte solicitante, consignó al expediente ejemplar de la publicación del cartel librado en autos.

El 18 de marzo de 2010, la Secretaría del Despacho hizo constar en el expediente, que se fijó en la Cartelera del Tribunal el cartel librado en autos.

El 20 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el acto de formación de inventario debió iniciarse a la 1:00 de la tarde del 12 de abril de 2009, siendo que en esa oportunidad no compareció interesado alguno, dejándose constancia de la inasistencia detectada.
El 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte solicitante, suscribió diligencia exponiendo: “…En nombre de mi representada desisto formalmente del procedimiento en la presente Solicitud de Aceptación a Beneficio de Inventario de la herencia deferida a ella por su madre y causante, señora María Rosa Gómez de Pérez, contenida en el expediente AP31-S-2009-004818 de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Ruego al Tribunal que acepte el desistimiento del procedimiento, acuerde su homologación y ordene el archivo del expediente…”.

A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Amelia Certad de Nouel, en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que la misma tiene facultad expresa para desistir, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:51 a,m, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA
















RRB/Gabriela
Asunto: AP31-S-2009-004818