REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°



PARTE DEMANDANTE: “JOHANA CAROLINA ÁLVAREZ”, titular de la cédula de identidad N° 19.650.789, sin domicilio procesal constituido en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: “PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.959 y 15.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “JACKELINE KAREN OBREGÓN BENÍTEZ”, titular de la cédula de identidad N° 24.314.282; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.


MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

ASUNTO: AP31-S-2009-002089



I
El 21 de mayo de 2009, el abogado Pedro Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Johana Álvarez, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretende la entrega material del bien vendido, en virtud de contrato de compra-venta celebrado entre las partes y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.75, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.114.33, correspondiente al libro folio real del año 2008, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el 29 de julio de 2009, se admitió la demanda de autos.
El 28 de septiembre de 2009, se libró compulsa.
El 6 de octubre de 2009, el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a los autos la compulsa.
Por auto dictado el 27 de octubre de 2009, se desglosó la compulsa y se entregó la misma en la coordinación de alguacilazgo, a los fines de agotarse la citación personal de la demandada.
El 11 de noviembre de 2009, el alguacil ciudadano Mario Díaz, manifestó expresamente que le fue imposible practicar la citación personal de la accionada, consignando a los autos la compulsa.
El 15 de enero de 2010, se dictó auto ordenando citar a la parte demandada por carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel.
El 19 de mayo de 2010, compareció personalmente ante este Despacho Judicial, la demandada ciudadana Jackeline Karen Obregón Benítez, quien haciéndose asistir de abogado, suscribió diligencia manifestando lo siguiente:

“…Me doy por CITADA de la presente demanda de Entrega Material que sigue en mi contra la ciudadana JOHANA CAROLINA ALVAREZ…Renuncio a los lapsos Procesales y Convengo en todas y cada una de las partes expuestas en el libelo de la demanda. Es todo…”.

II
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El doctrinario jurídico Roman J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I” páginas 477 y 478, establece lo siguiente:

“… el convenimiento, que equivale a una confesión…Son unilaterales, no requieren el consentimiento de la parte contraria…Proceden en cualquier estado y grado de la causa…Para su perfeccionamiento, requieren una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal…Tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia…Son irrevocables, aún antes de su homologación por el Tribunal…Para que el convenimiento ponga fin al proceso, éste debe ser total, en cuyo caso, previa homologación, produce el efecto de cosa juzgada…”

De la exégesis de las normas jurídicas y criterios doctrinales in comento, colige este juzgador que el convenimiento formulado por la accionada, se encuentra ajustado a derecho, evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones y siendo que la demandada compareció personalmente ante este Juzgado y actuando en su propio nombre y representación, convino en la demanda de autos, .
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación al convenimiento de autos.

III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento formulado por la parte demandada, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

Abg. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 9:06 a.m, se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

Abg. KELYN CONTRERAS


















RRB/KC/Gabriela
Asunto: AP31-S-2009-0020898