REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: “TOMMASO TOSIANI D’AMBROSIO” titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.396; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, entre esquinas Puerto Escondido y Miranda, edificio Metropolitano, piso 4, oficina 40, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ALFREDO DEL PORTILLO GONZÁLEZ”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.153.


PARTE DEMANDADA: “MARDOLIZ FERRER”, titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.479; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.



MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-002951

I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 13 de agosto de 2009, el ciudadano Tommaso Tosían D’Ambrosio, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Alfredo Martín, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Mardoliz Ferrer, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y consecuente entrega material de un inmueble de su propiedad, constituido por un anexo de la vivienda identificada como Villa Tosiani, ubicada en la Calle Arboleda de la Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14 de la carretera que va hacia El Junquito; alegando como causa petendi, la necesidad que pretensamente tiene su hijo de ocupar el mismo.
Por auto dictado el 23 de septiembre de 2009, se admitió la demanda conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia suscrita el 1 de octubre de 2009, la parte actora consignó un (1) juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En esta misma fecha, la parte actora instituyó mandatario judicial mediante poder apud acta.
El 8 de octubre de 2009, se libró compulsa.
El 20 de octubre de 2009, se dejó constancia en autos de los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
El 19 de enero de 2010, el apoderado judicial actor suscribió diligencia solicitando que se ordenase la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto dictado el 4 de febrero de 2010, se negó el pedimento de citación por carteles formulado por la parte actora, instándose a dicha parte a gestionar ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de esta sede judicial, la citación personal conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 8 de marzo de 2010 y a petición de parte interesada, se habilitaron los días 8 y 9 de marzo de 2010, a los efectos de practicarse la citación personal de la demandada. Asimismo, por auto dictado el 12 de marzo de 2010, se habilitaron los días 15, 16 y 17 de marzo de 2010, a tales efectos.
Así las cosas, el 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil Williams Matute, informó mediante diligencia, que citó a la parte demandada ciudadana Mardoliz Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.479.
El 6 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas (documentales e inspección judicial), los cuales fueron providenciados por auto dictado el 12 de abril de 2010.
Por acta levantada el 15 de abril de 2010, se dejó constancia que anunciado en la forma de ley el acto de inspección judicial (prueba) fijado para ese día, no compareció la parte promovente con el propósito de facilitar al Tribunal un medio de transporte a tales fines.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:



II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que la parte actora fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
• Aduce, que el 20 de junio de 2000, celebró contrato de arrendamiento escrito, con la ciudadana Mardoliz Ferrer, según se evidencia de documento autenticado en esa misma fecham, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 66, Tomo 22 de los libros de autenticaciones correspondientes, sobre un inmueble constituido por un anexo de la vivienda identificada como Villa Tosiani, ubicada en la Calle Arboleda de la Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14 de la carretera que va hacia El Junquito, el cual alegó que es de su propiedad.
• Asevera, que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de Bs.250.000,00, pagaderos por mensualidades vencidas.
• Aduce, que el lapso de duración de la relación locativa se pactó por seis (6) meses fijos prorrogables.
• Alega, que el inmueble arrendado se limitaba a un anexo de la quinta Villa Tosiani, , pero que la arrendataria hizo uso de las otras dependencias del inmueble sin su previa autorización dada por escrito.
• Aduce, que para el 25 de marzo de 2008, fecha en que dice se celebró con la arrendataria, un convenio, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma adeudaba catorce (14) pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses que va de enero de 2007 hasta febrero de 2008, por la cantidad total de BsF.3.500.00, manifestando que en esa oportunidad, no solo le condonó la deuda y le otorgó una prórroga de seis (6) meses, contada a partir del 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2008, sino que también le rebajó el canon de arrendamiento a la cantidad de BsF.150.000,00.
• Manifiesta, que extendió la prórroga por cuatro meses más, desde el 11 de septiembre de 2008, hasta el 10 de enero de 2009. quedando este compromiso sellado en un nuevo convenio autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2008, alegando que en dicho documento, hizo el ruego que, al final del tiempo de gracia concedido, la arrendataria le hiciese entrega material del inmueble arrendado, por requerimiento urgente de su hijo.
• Alega, que una vez más la arrendataria faltó a su compromiso expreso de entregarle el inmueble, solicitándose ésta que le concediera una nueva prórroga hasta que finalizara el año escolar, aduciendo que accedió, haciéndole saber a la arrendataria que debía hacerle entrega del inmueble arrendado, una vez concluido el año lectivo.
• Que por los motivos expuestos, demanda por desalojo a la arrendataria, pretendiendo judicialmente la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, alegando la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Sin embargo, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, motivo que conlleva a este operador jurídico a hacer las siguientes precisiones:
En el libelo de la demanda, el demandante solicita que la citación personal de la demandada, se efectuase en la dirección del inmueble arrendado; y es allí donde la misma se practicó, según informe rendido por el Alguacil Williams Matute (folio 37 de este expediente).
Es necesario destacar, sobre la base de lo anteriormente expuesto, que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad el día 22 de marzo de 2010, ésta quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada ciudadana Mardoliz Ferrer, está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la misma.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
En efecto, es conveniente precisar que la parte demandada, ciudadana Mardoliz Ferrer, fue citada en forma personal por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de ello en el expediente en fecha 22 de marzo de 2010, siendo que la misma no compareció ante este Despacho en el término legal a contestar la demanda incoada en su contra.
Por consiguiente, ante la resistencia de la demandada de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, fundamentada el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignando a los autos, el contrato de arrendamiento y los convenios celebrados entre las partes durante la relación arrendaticia.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumentos al cual se les atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Mardoliz Ferrer; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano Tommaso Tosiani D’Ambrosio, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un anexo de la vivienda identificada como Villa Tosiani, ubicada en la Calle Arboleda de la Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14 de la carretera que va hacia El Junquito, concediéndosele para ello, un lapso improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha exclusive en que conste en autos su notificación de la declaratoria de firmeza de la presente decisión, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

RRB/KCG/Gabriela
Asunto: AP31-V-2009-002951