REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de mayo de 2010
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: “ROSALIA PEREIRA PEREIRA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.147.; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Local B-3, Municipio Chacao del estado Miranda.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “EDGAR NUÑÉZ CAMINERO, FERMIN TORO y LORENA TABLANTE”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.219, 49.966 y 130.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MONICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO”, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.106.543; Sin domicilio procesal acreditado.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “EDUARDO SALAZAR DAO y ARNOLDO ARIZA NARVÁEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.652 y 70.533, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-M-2009-00386

-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 15 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Lorena Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.933, con el carácter de endosataria al cobro de una letra de cambio librada a la orden de la ciudadana Rosalía Pereira Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.147 y de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda pretendiendo de la ciudadana Mónica Enriqueta Orellano Montero, ambas partes ya identificadas, el pago de la cantidad de setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70,000,00), “pactada en la letra de cambio vencida en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2008”.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de pagar, acreditar haber pagado o formular oposición al decreto intimatorio, apercibida de ejecución.
El día 16 de junio de 2009, el abogado Edgar Nuñez, consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa; y solicitó abrirse cuaderno de medidas.
En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal libró la compulsa y abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Así las cosas, en fecha 26 del mismo mes y año la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, para la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el 6 de agosto de 2009, el ciudadano Grejosver Planas en su condición de Alguacil adscrito a esta sede judicial, informó que logró intimar a la parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo.
Luego, en fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el abogado Arnoldo Ariza Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.533, en su condición de mandatario judicial de la intimada Mónica Orellano Montero, y formuló oposición al decreto de intimación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte intimada, procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto consideró pertinente en defensa de los derechos e intereses de su representada; asimismo, desconoció en contenido y firma la letra de cambió que sirve de titulo a la pretensión que hace valer la parte actora.
Por auto del día 30 de septiembre de 2009, con fundamento en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advirtió a las partes que el proceso continuaría por las reglas del juicio breve.
Seguidamente, en fecha 2 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante promovió la prueba de cotejo; y con vista de esta actuación, en fecha 5 del mismo mes y año el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para la designación de expertos.
En fecha 7 de octubre de 2009, oportunidad de hora y fecha para el nombramiento de expertos, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 8 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal oficiosamente ordenó la elaboración de un cómputo por Secretaría, de los lapsos procesales y días de despacho transcurridos durante el desarrollo del juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante, solicitó nuevamente la fijación de oportunidad para la designación de expertos.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal acordó fijar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a los fines de la designación de expertos. Y, por auto complementario del día 20 de octubre de 2009, se estableció que dicho acto debía verificarse a las 11:00 AM.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el abogado Fermín Toro, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto que acordó la oportunidad para la designación de expertos.
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Eduardo Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la decisión tomada por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009, al mismo tiempo que esgrimió una serie de alegatos.
El día 30 de octubre de 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la designación de expertos, ninguna de las partes compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Luego, el día 19 de noviembre de 2009, el abogado Fermín Toro, supra identificado, presentó escrito de transacción autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 165 de los libros respectivos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 2009, se impartió homologación al acuerdo transaccional celebrado en juicio.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación contra la sentencia que homologó la referida transacción.
El día 8 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que homologó la transacción; y por consiguiente, “nula la homologación impartida por el a quo, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el día 19 -11-2009 fecha en que fue consignada la referida transacción”.
En este estado, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La abogada Lorena Tablante Rodríguez, en su condición de endosataria al cobro de la letra de cambio en que se fundamenta la pretensión actora, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

1 Alegatos esgrimidos por la representación de la parte actora

1.1 Aduce, que es endosataria en procuración de una letra de cambio librada en fecha 1 de septiembre de 2008, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana Mónica Enriqueta Orellano Montero, en la Urbanización La Florida, Avenida Las Acacias, Edificio Acacias 62, Piso 6, Apartamento 6-A, Municipio Libertador, Caracas, con vencimiento el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 70.000,00.
1.2 Alega, “que por cuanto hasta la fecha la referida deudora y aceptante no ha cancelado la cantidad adeudada a pesar de los intentos y gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante la misma”, y en virtud de estar legitimada para procurar el cobro de la cantidad liquida, exigible y de plazo vencido que surge de la letra de cambio acompañada al libelo, es por lo que demanda a la ciudadana Mónica Enriqueta Orellano Montero, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada, la suma de Bs. 70.000,00 pactada en la letra de cambio vencida en fecha 31 de diciembre de 2008; y las costas procesales.
1.3 Fundamenta su pretensión en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio; y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, una vez formulada tempestivamente oposición al decreto intimatorio, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

2 Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada.

2.1 Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el Derecho la demanda intentada por cuanto –a su decir- Mónica Orellano no suscribió el efecto de comercio ni como aceptante ni como libradora.
2.2 Sostiene que su representada nada adeuda y en consecuencia, desconoce tanto en su contenido como en su firma la letra de cambio que se antepone con vencimiento el 31 de diciembre de 2008, por Bs. 70.000,00. En este sentido, manifiesta que la firma no es de su representada.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum queda circunscrito a determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión pecuniaria que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar el monto de la letra cambio, que sirve de titulo a la demanda.
Sin embargo, se advierte que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada desconoció en su contenido y firma el titulo valor accionado; lo que a su vez motivó a la representación judicial antagonista, a promover la prueba de cotejo.
Esta situación procesal –a juicio de este operador jurídico- requiere de un examen, previo al establecimiento del merito de la causa.
Al respecto se observa:
Con motivo del desconocimiento que formula la representación judicial de la parte demandada, como ha quedado dicho, al contenido y firma de la letra de cambio que sirve de titulo a la demanda, se abrió ope legis una incidencia de ocho (8) días conforme lo previsto en el artículo 449 del Texto Adjetivo Civil.
Dentro de esta incidencia, que discurre separadamente del lapso probatorio del juicio principal, y se sustancia por las reglas del juicio breve tal y como se estableció por auto del 30 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, que es una prueba de experticia especial en la cual si bien es cierto intervienen expertos cotejadores de firmas, se trata de un medio de prueba independiente de las enumeradas en el Código Civil.
En este sentido, las reglas y principios que rigen la prueba de experticia se aplican de manera supletoria a la prueba de cotejo; ésta última a decir del maestro Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general, siendo un principio de hermenéutica jurídica que lo genérico debe ceder a lo específico”.
Ahora bien, surge el debate respecto a la evacuación de la prueba de cotejo sub examine, por cuanto la representación judicial de la parte actora, a pesar de no haber asistido en sendas oportunidades al nombramiento de expertos cotejadores, solicitó una nueva oportunidad para tales fines; mientras que en diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial antagonista se opone al pedimento, aduciendo que “no está previsto prorroga para el lapso de pruebas del cotejo, lo que está previsto en el artículo 449 del C.P.C. ‘es la extensión’ de lo que comenzó en el lapso de ocho (8) días …Me opongo por cuanto al declarar desierto el acto, se reconoce el abandono de la prueba por el actor… estamos en una subversión del procedimiento que rompe con los principios de igualad y equilibrio procesal”.
Para resolver el punto debatido, es importante destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento civil establece que, “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”. De allí, que tengan un carácter necesario en el proceso, pues todo proceso, incluso el oral, por muy sumario que sea, requiere de tres etapas, alegación, instrucción, decisión, y ello conduce al desdoblamiento del juzgamiento en etapas sucesivas.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, que es la misma sentencia que invoca el abogado Fermín Toro Oviedo, en su diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“…Ahora Bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa…Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente (…) En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (art. 449 cpc). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (art. 449 cpc), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...” (negrillas de la sala)… Sin embargo, la sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el código de procedimiento civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo (…) El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación… Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso… Resalta la sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del código de procedimiento civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas… (Negrillas nuestra)


Atendiendo al precitado criterio jurisprudencial, y visto que dentro del lapso original de ocho (8) días de la incidencia la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo; y luego, el día 8 de octubre de 2009, aún dentro de dicho lapso, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, el Tribunal consideró procedente acordar su pedimento, conforme consta en el auto dictado el día 19 del mismo mes y año. Sin embargo, en sendas oportunidades se declaró desierto el acto por incomparecencia de las partes.
De igual forma, se aprecia que dentro del lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación preferente a las normas adjetivas que regulan la prueba de experticia, la representación judicial de la parte actora no asistió al acto de designación de expertos cotejadores; tampoco solicitó la extensión o prorroga del lapso probatorio a tales fines, para de esta manera proceder luego a su evacuación.
Entonces, aun cuando la parte actora promovió la prueba de cotejo dentro del plazo legal, resulta forzoso colegir que le caducó el derecho subjetivo que tiene de evacuar la prueba sub examine, pues estima quien aquí decide que al no lograrse el nombramiento y juramentación de los expertos dentro del lapso preestablecido por la Ley, ni tampoco haber solicitado la extensión del lapso hasta quince días, antes del vencimiento del lapso original, impide que se provea una nueva y tercera oportunidad para la designación de expertos.
En apoyo de la anterior determinación, se estima que “la promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualad de los litigantes en el proceso”; sino que además, como lo ha establecido la jurisprudencia suprema, los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1021 de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 00-3112).
Dicho esto, pudiera inferirse que ha quedado desechado del proceso el título valor en que se fundamenta la pretensión actora; sin embargo, surge un hecho relevante como es el acto jurídico contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 32, tomo 165 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, en cuya virtud las partes de la relación procesal, a los fines de la terminación del litigio, celebraron un acto de autocomposición procesal homologado por este Juzgado Segundo de Municipio en fecha 3 de diciembre de 2009.
No obstante, en fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en segundo grado de jurisdicción, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la citada sentencia que homologó el acuerdo transaccional, al determinar que el abogado Fermín Toro Oviedo no tenía facultad expresa para suscribir tal acto procesal, y por consiguiente declaró “nula la homologación impartida por el a quo, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el día 19-11-2009 fecha en que fue consignada la referida transacción”.
De lo antes expuesto se colige, que al haber sido despojada la transacción de la correspondiente homologación judicial, la misma simplemente no tiene efectos ejecutorios; es decir, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado. No obstante, no pierde por ello su naturaleza de negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes.
Ahora bien, no puede pasar por inadvertida la manifestación de voluntad expresada en el texto del referido instrumento, en particular sus cláusulas primera, segunda y tercera, en que se establece entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERA: LA DEMANDADA reconoce que suscribió la letra de cambio que dio origen al juicio que por intimación interpuso EL DEMANDANTE ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº. AP31-M-2009-000386, sin embargo en esta etapa y en este acto propone a EL DEMANDANTE pagar la deuda, solo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00) en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del primero de diciembre del año 2.009, suma que podrá pagar en diferentes partidas y fechas dentro de dicho período…
SEGUNDA: EL DEMANDANTE por su parte, acepta la oferta de pago hecha por LA DEMANDADA sin que por ello se considere que se ha producido una novación de las obligaciones, ya que se trata simplemente de una concesión que hacen las partes con ocasión al pago de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido...
TERCERA: LA DEMANDADA declara que está conforme y acepta las condiciones impuestas por EL DEMANDANTE en la cláusula SEGUND de esta transacción…”

Lo allí expresado, a juicio de este juzgador, constituye una confesión espontánea que hace plena prueba del hecho confesado, contra la parte demandada.
En efecto, la confesión se define, en palabras del maestro uruguayo Couture, como el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.
En el caso concreto de autos, la ciudadana Mónica Enriqueta Orellano Montero ha confesado un hecho relevante a la litis, como es el reconocimiento y aceptación de haber suscrito la letra de cambio que dio origen al juicio que por intimación interpuso en su contra la demandante Rosalía Pereira Pereira, ante este Juzgado Segundo de Municipio. Tal aseveración constituye, sin duda, el testimonio de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo; es decir, resulta contrario a su propio interés y por ende puede subsumirse dentro de la prueba de confesión ex articulo 1.401; así se establece.-

III
FUNDAMENTOS DEL FALLO

La ciudadana Rosalía Pereira Pereira ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria, afirmando que la ciudadana Mónica Orellano Montero ha incumplido con el pago de la suma establecida en la letra de cambio que sirve de título a la demanda.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice los hechos libelados; aduciendo que su representada no suscribió el referido efecto de comercio ni como aceptante ni como libradora, y procede desconocerlo en su contenido y firma.
Planteada la controversia en los términos expuestos, y ante el deber que tiene el Tribunal de establecer si la parte demandada tiene la obligación cambiaria derivada del título de crédito accionado, que se afirma impagado, observa lo siguiente:
Junto al libelo de la demanda, los endosatarios en procuración acompañaron en original la letra de cambio en que se sustenta la pretensión actora, la cual responde -prima facie- a la siguiente descripción: librada en la ciudad de Caracas en fecha 1 de septiembre de 2008, para ser pagada el día 31 de diciembre de 2008, sin aviso y sin protesto, por un monto de Bs. 70.000,00; fungiendo como beneficiaria de la misma la ciudadana Rosalía Pereira, y como librada aceptante la ciudadana Mónica Orellano, titular de la cédula de identidad N° E-82.106.543.
Este instrumento cambiario, fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada en su contenido y firma; sin embargo, tal y como quedó establecido en capitulo previo de este fallo, la referida prueba no fue evacuada dentro de la oportunidad que consagra el artículo 449 eusdem.
Luego, la propia parte demandada reconoció ex profeso que suscribió la letra de cambio que dio origen al juicio que por intimación interpuso la demandante, sustanciado en el expediente Nº AP31-M-2009-000386, nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Municipio; manifestación que se reputa como una confesión judicial de un hecho, que es irrevocable por mandato del artículo 1.404 del Código Civil.
Es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1745, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 01-1114, hizo referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y lo que comprende: En este sentido se expresó la Sala:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, resulta menester referir que el artículo 2 del Texto Constitucional establece, que Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia. Es por ello, que el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, lo cual guarda relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en cuya virtud debe tomarse en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente.
De tal manera que, sobre la base del anterior análisis, este sentenciador concluye que se han demostrados los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte actora, quien cumplió con su correspondiente carga en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, quedó demostrado en el proceso la existencia del instrumento que vincula a las partes de la relación procesal, esto es la letra de cambio que constituye un título valor de la categoría título de crédito formal, y de allí la obligación pecuniaria que Mónica Enriqueta Orellano Montero asumió frente a la parte actora ciudadana Rosalía Pereira Pereira.
Por consiguiente, visto que llegado el vencimiento del titulo de crédito accionado, la ciudadana Mónica Orellano Montero, parte demandada, no demostró en el juicio haber pagado la suma de dinero allí determinada, ni tampoco un hecho extintivo o impeditivo que permita considerarla en estado de solvencia, la acción directa que se ejerce en su contra debe prosperar en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

IV
DISPOSTIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por la ciudadana Rosalía Pereira Pereira contra la ciudadana Mónica Orellano Montero, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Bs. 70.000,00, monto determinado en la letra de cambio en que se fundamenta la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Kelyn Contreras González

En la misma fecha, siendo las 12:19 pm se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva en el copiador llevado por este Juzgado.

La Secretaria