REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-002511
Visto el escrito de solicitud de Autorización para Separación del Hogar, presentado a los fines de su distribución el día 29 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito judicial de Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, que suscribe la Abogada Trina Margarita Gascue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.304, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Astrid Josefina Contasti Bocco, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.535.433, désele entrada y el curso de ley a dicha solicitud.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la petición formulada, el Tribunal observa:
-I-
Expone la solicitante lo siguiente:
“…Contraje Matrimonio Civil en fecha 14 de Noviembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda, con el ciudadano MAURO INOCENCIO TOLEDO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.138.922, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 577, folio 172, Tomo II, la cual anexamos copia marcada con la letra “B”. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Por lo que solicito me autorice, para trasladarme temporalmente con mis pertenencias del domicilio conyugal establecido en: calle Coquivacoa, Qta. No. 35-B, Urbanización El Peñón, Municipio Baruta, Caracas, a la casa de mi hermana, ubicada en calle Roraima, Qta. Montalbán, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta, Caracas. Las causas que invoco para formular la presente solicitud es la difícil situación que se ha generado entre mí cónyuge y yo, debido a graves desavenencias que han surgido entre nosotros en los últimos meses...”.
Parafraseando al Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes) “…La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el art. 137 CC…”
Dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el operador jurídico puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”
Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”
De lo expuesto anteriormente se determina, que resulta procedente en Derecho autorizar a la ciudadana Astrid Josefina Contasti Bocco, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.535.433, a separarse temporalmente del hogar común, por el término de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir su nueva residencia temporal en la dirección señalada en el escrito que encabeza estas actuaciones, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil; así se decide.-
-II-
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autoriza a la ciudadana Astrid Josefina Contasti Bocco, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.535.433, a separarse de la residencia común por un plazo de tres (3) meses contados a partir del día de hoy, exclusive, y establecer temporalmente su residencia en: calle Roraima, Quinta Montalbán, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta, estado Miranda.
En tal virtud, notifíquese del presente pronunciamiento al otro cónyuge ciudadano Mauro Inocencio Toledo Guevara, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.138.922, con la expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte de la solicitante, ni menos aún de una ruptura prolongada de la vida en común.
Líbrese boleta de notificación, una vez que la solicitante señale en autos la dirección donde deberá practicarse la misma. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras González.
En la misma fecha, siendo las 12:07 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador llevado por este Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras González.
RRB/KCG/yajaira
Asunto: AP31-S-2010-002511
|