REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003489


PARTE DEMANDANTE: VICENZO POMARICO PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.165.836, representado en juicio por el abogado, Luis Manuel Herrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.709.

PARTE DEMANDADA: MIROSLAVA DEL CARMEN MAITA DIAZ y MANUEL EDUARDO TRUJILLO IGLESIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.927.218 y 22.416.511, respectivamente, asistidos en el presente juicio por el abogado en ejercicio, José Miguel Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.807.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 15 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la parte actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representado por documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio libertador, el 13 de marzo de 1973, bajo el No. 31, Tomo 25, adquirió un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle real de Antemano, No. 34, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el referido inmueble cuenta con un local comercial que se encuentra ocupado por los ciudadanos MIROSLAVA DEL CARMEN MAITA DIAZ y MANUEL EDUARDO TRUJILLO IGLESIAS, ya identificados, con quien su mandante contrató verbalmente un arrendamiento, con un canon de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000).
3.- Que la parte demandada en su condición de inquilino solo pagaron los tres primeros meses y que luego dejaron de pagar tales cánones.
4.- Que su representado intentó cobrarle las cinco pensiones adeudadas, y los arrendatarios reaccionaron de forma violenta.
5.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar el desalojo y la entrega del inmueble, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A través de auto dictado el día 21 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

A través de diligencias presentadas el día 03 de mayo de 2010, el funcionario competente, hizo constar en autos, la citación personal de los demandados, consignado a tales fines, recibos de citación firmados.

En la oportunidad legalmente correspondiente, la parte demandada asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que entre el demandante y ellos, nunca ha existido una relación contractual, que nunca les había arrendador el inmueble; alegato en virtud del cual, invocó la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveró la falsedad de los hechos narrados en el libelo, ya que insistió en que no existe contrato alguno, y que no son inquilinos. Que el demandante no acompañó ningún documento en que fundamente su acción, conforme a lo señalado en el artículo 434 del citado código de procedimiento.

Abierto el juicio a pruebas, solo la representación actora mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010, promovió las probanzas que estimó pertinentes. Sobre las cuales este Juzgado se pronunció mediante providencia de fecha 18 de mayo del citado año, admitiendo las testimoniales promovidas, las cuales se evacuaron en la oportunidad fijada, con la única presencia de la parte promovente.

II

Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora pretende la declaratoria de desalojo de un local comercial que forma parte de la casa ubicada en la calle real de Antemano, No. 34, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que afirma fue arrendada verbalmente a los ciudadanos MIROSLAVA DEL CARMEN MAITA DIAZ y MANUEL EDUARDO TRUJILLO IGLESIAS, y que éstos en su condición de inquilinos han dejado de pagar las pensiones de arrendamiento, a razón cada uno de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

Cabe destacar que, la parte demandada al dar contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo de forma expresa estar vinculada en arrendamiento con la parte actora, en razón de no haber celebrado ningún contrato arrendaticio y por ende, no adeuda ninguna mensualidad por concepto de canon, y que la parte actora no aportó al juicio, el documento en el que fundamenta la acción; invocando la falta de cualidad consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual este Despacho, emite el siguiente pronunciamiento, previo al fondo:

La cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; no alude dicha norma al carácter de propietario que debe tener la parte que da en arrendamiento. Igualmente, de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; por lo que debe afirmarse, que la persona que funja como arrendador en un contrato arrendaticio está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención, y por tanto, el otro contratante, a sostenerla.

En el asunto planteado, se constata de las actas y concretamente del libelo, que para incoar la acción en estudio, el demandante se atribuyó el carácter de arrendador del inmueble cuya entrega pretende, y a los demandados los identificó como arrendatarios del mismo, en razón de la contratación verbal que aduce celebraron. Condiciones que en todo caso, por ley, les confiere la legitimación para intentar y para sostener todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia.

Ahora bien, debe este Juzgado, destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, tiene la responsabilidad de probar el pago o el hecho que la haga extintiva.

En ese orden de ideas, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Atendiendo a los criterios expuestos, pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos, las partes cumplieron con su carga probatoria respectiva, a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda que da inicio al presente juicio:

El apoderado judicial de la parte actora acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda, los siguientes:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el No. 46, Tomo 114, documento no tachado por la demandada y del cual se desprende la representación judicial invocada por el abogado que se presenta en juicio por la parte actora, y así se establece.

2.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República No. 1.740 de fecha 19 de mayo de 1975, en la cual consta la declaración de venezolano por naturalización del ciudadano VICENTE POMARICO PEPE, identificado con cédula No. E- 258.744.

3.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de marzo de 1973, bajo el No. 31, folio 250, Tomo 25, la cual al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Documento público que arroja valor probatorio en el presente juicio, y de cuya lectura se desprende el carácter de propietario que tiene la parte actora sobre el inmueble en el cual se encuentra el local objeto del presente juicio, y así se establece.

En el lapso probatorio solo la parte actora por intermedio de su representación judicial, se evacuaron, las testimoniales de los ciudadanos César Augusto González, Nancy Frias y Elizabeth M. Peredes Quintero, de este domicilio.

Analizadas como han sido por este Juzgado, las deposiciones rendidas por las dos testigos previamente identificadas, atendiendo a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se constata que a través de la primera y segunda pregunta, dichos testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la actora, Vicenzo Pomarico Pepe, por mas de cinco (5) años. Igualmente, los tres ciudadanos declararon conocer que el inmueble contaba con varios locales comerciales, estando uno de ellos, ocupado por unos ciudadanos llamados Manuel y Miroslava, en el que funciona una lavandería; y respecto al carácter con el cual los demandados ocupan el referido local, los testigos manifestaron que estaban en calidad de inquilinos, hecho éste que dijeron saber, dos de los testigos, ya que el propio demandante en el presente juicio, se lo había comentado, vale decir, de forma referencial tienen conocimiento de la afirmada relación locativa.

Aunado a ello, el primero de los ciudadanos citados, expresó haber acompañado al ciudadano VICENZO POMARICO (ACTOR) hace unos meses atrás a la Jefatura a denunciar a los ciudadanos hoy demandados; siendo la última de las testigos, arrendataria del demandante.

En ese orden de ideas, cabe agregar, que del estudio de las declaraciones rendidas, constata este Despacho, que si bien los testigos manifestaron conocer a las partes en litigio, así como al inmueble cuya entrega se pretende a través del mismo, con la analizada prueba testimonial, no se logró demostrar efectiva y plenamente, desde el orden procesal, que la ocupación en el inmueble por parte de los demandados obedece a una contratación verbal arrendaticia; pues se constata, que los testigos al dar razón de las preguntas dirigidas en ese sentido, expresaron, que si bien, eran inquilinos, ello lo sabían en razón de habérselo manifestado el propio demandante, a quien incluso, una de los testigos lo había acompañado a denunciar a los demandados ante su supuesto incumplimiento de pago. No existiendo a criterio de quien aquí decide elementos de convicción en las referidas testimoniales, los cuales a criterio de este Juzgado no aportaron a los autos algún elemento que permita a este Juzgado dar por probado el carácter de arrendatario de los demandados, y por tanto la relación locativa aducida en el libelo, circunstancias por las que este Despacho, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha los testimonios rendidos por las testigos evacuadas, y por ende no le otorga valor probatorio alguno en ese sentido, y así se declara.

De las pruebas aportadas al expediente, si bien es cierto que a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna competente, previamente apreciado, quedó probado que el actor es el propietario del inmueble; no es menos cierto que, no existe ningún elemento probatorio en autos con el cual se haya demostrado la existencia del contrato verbal de arrendamiento, que aduce el actor lo vincula con la parte demandada, y en virtud del cual exige la obligación reclamada, toda vez que, ante el rechazo de todo lo esgrimido en el libelo efectuado por la defensa de la parte demandada, correspondía a la accionante la demostración –en tal caso- de conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la obligación exigida a la accionada.

En tal sentido, no existiendo ningún elemento probatorio en las actas judiciales que integran el presente expediente, para que este Juzgado declare la existencia del contrato arrendaticio entre las partes, cuya extinción se pretende, por lo que no habiéndose demostrado la condición de arrendador del actor y la de arrendatarios de los demandados, condiciones necesarias para la legitimidad requerida para intentar y sostener la presente acción, resulta forzoso para este Despacho, declarar la procedencia en derecho de la FALTA DE CUALIDAD invocada por la parte demandada al contestar la demanda, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y LA DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; y por tanto, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano VICENZO POMARICO PEPE, contra los ciudadanos MIROSLAVA DEL CARMEN MAITA DIAZ y MANUEL EDUARDO TRUJILLO IGLESIAS, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha 28 de mayo de 2010, siendo las 12.16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa