REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: AP31-V-2009-004363
PARTE ACTORA: GUILLERMO SCHIDMAJER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.107.1287, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.816 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JORGE MANUEL SIBAJA LUNA, titular de la cédula de identidad No. E-81.808.505, sin representación en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 08 de diciembre de 2009, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.
La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que 03 de Noviembre de 2002, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA MERCEDES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-10.480.629, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento 15-C, piso 1, edificio LUCERNA, avenida Francisco de Miranda, Caracas, con un canon mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000).
Que en fecha 8 de febrero de 2008, JESUS RAFAEL CORDERO, le cedió sus derechos como arrendatario al ciudadano JORGE MANUEL SIBAJA LUNA, titular de la cédula de identidad No. E- 81.808.505; ciudadano que ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses que van desde el 1º de octubre de 2008.
Que ante dicho incumplimiento de pago, procedió a demandar al ciudadano JORGE MANUEL SIBAJA LUNA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento de fecha 3 de Noviembre de 2002, en la consecuente entrega del inmueble, en pagar la suma del canon por la ocupación del inmueble hasta la fecha de entrega del inmueble.
A través de auto dictado en fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; ordenando el emplazamiento del demandado, conforme a derecho.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el alguacil encargado, mediante diligencia manifestó que procedió a citar a la parte demandada, quien recibió la compulsa. Suscribiendo el recibo correspondiente.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes realizó actividad probatoria.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL SIBAJA LUNA, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 13 del cuaderno principal, que en fecha 06 de Mayo de 2010, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual comparte plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de noviembre de 2002, el cual fue cedido al hoy demandado, en su condición de arrendatario, en virtud del supuesto incumplimiento por parte de dicho ciudadano, como arrendatario con su obligación de pagar los cánones arrendaticios desde el 1º de octubre de 2008, todos inclusive, a razón cada uno de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo). Tal pretensión la encontramos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; norma sustantiva que permite afirmar que la pretensión deducida no es contraria a derecho y así se establece.
La parte actora a los efectos de cumplir con su carga de demostrar la obligación de la parte demandada de satisfacer todo lo pretendido en la presente causa, acompañó al libelo de demanda, original del documento contentivo del contrato de arrendamiento, cuya resolución pretende, así como los contentivo de las cesiones que del mismo se realizara al hoy demandado, en su carácter de arrendatario, instrumentos que arrojan pleno valor probatorio al no haber sido tachados por la demandada; y de cuyo estudio y análisis se constata el vínculo contractual arrendaticio que existe entre las partes así como la obligación reclamada al demandado; determinándose así, que la petición deducida por la accionante está ampliamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona la resolución; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, contra el ciudadano JORGE MANUEL SIBAJA LUNA, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato arrendaticio celebrado el 03 de noviembre de 2002, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento 15-C, piso 1, edificio LUCERNA, avenida Francisco de Miranda, Caracas, el cual la parte demandada deberá entregar a la parte actora. Igualmente se condena a la demandada al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), por concepto de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de octubre de 2008 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, la cual en el caso de la demandada, deberá practicarse en principio, en el inmueble objeto del juicio, por el funcionario competente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZA,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 31 de mayo de 2010, siendo las 9.57 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa
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