REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: CONSTANTINO LARA ESTEVEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.145.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.448.
PARTE DEMANDADA: BLANKERS RAFAEL VIELMA NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.832.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de IVAN GUADARRAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.243.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de ley a este juzgado.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por el ciudadano Constantino Lara Estévez, quien asistido por el abogado José Humberto Moreno Villalba, demandó al ciudadano Blankers Rafael Vielma Nava, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales unificados y ubicados en la planta baja del edificio Torre Bucare, en el ángulo noroeste de la esquina Bucare, entre esta y la de Puente Junín, Nº 156, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2.010, el ciudadano Francisco Javier Abreu, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 1 de febrero de 2010, el Tribunal negó la citación por carteles solicitada por la parte actora, en virtud de que no había sido agotada la citación personal del demandado.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó el desglose de la compulsa.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2.010, el ciudadano Francisco Javier Abreu, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de que la parte demandado se negó a firmar el recibo de comparecencia.
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó librar Boleta de notificación al demandado.
En fecha 14 de abril de 2010, la Secretaria Titular dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Citado como se encontraba el demandado, compareció en tiempo oportuno y manifestó al Tribunal no contar con abogado que lo asistiera para dar contestación a la demanda, razón por la cual el Tribunal le indicó los organismos ante los cuales podía acudir a solicitar asistencia jurídica gratuita y le concedió el plazo de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el demandado asistido del abogado Iván Guadarrama, Inpreabogado Nº 89.243, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se decretara la perención de la instancia y dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual practicó el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo, el Tribunal pasa a pronunciarse en orden a los alegatos y defensas esgrimidos en los siguientes términos:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Como punto previo al fondo, procede el Tribunal a pronunciarse respecto a la perención de la instancia invocada por la parte demandada en base al siguiente argumento:
Expuso que de la simple lectura a las actas procesales se puede evidenciar que el auto de admisión de la demanda es de 30 de septiembre de 2.009 y la siguiente actuación de la actora es de fecha 14 de octubre de 2.009.
Que continuando con el análisis cronológico de la actividad cumplida en el expediente, aparece un auto de fecha 9 de noviembre de 2.009, en el cual ordena librar la compulsa y se deja expresa constancia que fue librada.
Que con posterioridad a esas actuaciones, la siguiente diligencia del accionante fue el 10 de noviembre de 2.009, donde dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Que posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2.009, el actor solicitó la citación personal del demandado.
Precisó que del análisis detallado del resto de las actuaciones de la parte actora, existe evidencia tangible de que la parte actora dejó transcurrir cuarenta y un días sin suministrar los emolumentos para el traslado del alguacil al domicilio del demandado.
Adujo que el actora al dejar transcurrir el lapso antes indicado, transgredió lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2.004, por tanto esta omisión hace susceptible al actor de ser sancionado con la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que en relación a esta sanción existe abundante Jurisprudencia, tanto de los Tribunales como del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene de manera reiterada que la parte actora debe cumplir con las exigencias que lo obligan a impulsar el proceso.
Que es evidente que en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia, al no cumplir la actora con el deber de proveer al alguacil de los emolumentos necesarios dentro del lapso legal para lograr la citación del demandado.
Citó lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y pidió al Tribunal que se decrete la perención de la instancia.
El Tribunal vistas las argumentaciones efectuadas a los fines de pronunciarse observa:
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2.009, fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso para que la parte actora, gestione la citación de la parte demandada, que de no ser instada en dicho lapso, ocurre la perención de la instancia.
De la revisión a las actas procesales constata el Tribunal que la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa fue efectuada en fecha 14 de octubre de 2.009 y la consignación de los emolumentos correspondientes al Alguacil para la citación de la parte demandada fue efectuada el día 10 de diciembre de 2.009.
Ahora bien, es cierto que entre la admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos para la citación del demandado transcurrieron cuarenta y un días continuos, como se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría, sin embargo; no puede pasar por alto este despacho que desde el día 15 de octubre de 2.009 al día 9 de noviembre inclusive, es decir, cuando habían transcurrido sólo trece días continuos contados a partir del auto de admisión de la demanda, el Tribunal no tuvo despacho, por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba de reposo absoluto, de tal suerte que mal puede este Juzgado sancionar a la parte actora, pues evidentemente durante ese lapso, es decir, desde el día 15 de octubre de 2.009 al día 8 de noviembre de 2.009 era imposible la consignación en el expediente de los emolumentos respectivos, así como la expedición de la compulsa por estar cerrado el Tribunal, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar lo peticionado en este sentido, toda vez que al no tomarse en cuenta el lapso durante el cual estuvo cerrado el Tribunal, a la fecha de consignación de los emolumentos no habían transcurrido los treinta días a los cuales hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo antes expresado se hace forzoso para el Tribunal desechar lo solicitado en este aspecto.
DEL FRAUDE PROCESAL
Expuso la parte demandada que el presente juicio raya en lo que se conoce como fraude procesal ya que la accionante al presentar su libelo, específicamente en su folio 5 tanto la abogada como el accionante firmaron el libelo y se estampó un sello que indica la hora y fecha de recibo o recepción de la demanda, pero con posterioridad a este hecho, la parte actora y su abogado firmaron una nota manuscrita, en la cual enmiendan una carencia de todo libelo que no es otro que la estimación de la cuantía en unidades tributarias, sin lo cual eventualmente se podría inadmitir la demanda y prueba de ello es que dicha nota, adolece de la firma de la secretaria de este Tribunal.
El Tribunal para pronunciarse observa:
De acuerdo con el criterio reiterado de la doctrina, el fraude procesal consiste en una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.
En ese mismo orden de ideas, el fraude procesal realizado por uno de los litigantes, ha sido denominado por la doctrina dolo procesal stricto sensu.
Cuando en el curso del debate procesal, concurre alguna de las circunstancias antes reflejadas, nos encontramos en presencia de una actuación completamente reñida con la majestad de la justicia, cuyo fin no es la resolución del proceso, sino causar algún perjuicio a algún litigante o a un tercero.
En ese caso, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta plenamente al Juzgador en su condición de garante del orden público y en procura de una justicia idónea, transparente y eficaz para tomar de oficio las medidas necesarias tendientes a evitar que este tipo de actuaciones sean cometidas.
En concordancia con lo anterior, el articulo 212 ejusdem faculta plenamente al Juzgador para decretar la nulidad de todas aquellas actuaciones dentro del proceso que quebranten el orden público.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2006, define al fraude procesal así:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, ….”.
De un análisis los criterios jurisprudenciales citados y tomando en consideración los argumentos expuestos en el caso bajo estudio, por la parte demandada, denunciante del fraude, el Tribunal constata que, no existe correspondencia alguna de los hechos en los cuales se sustenta el fraude con lo que jurisprudencialmente debe entenderse como hecho constitutivo del mismo.
El hecho que le imputa la representación judicial de la parte demandada a la parte actora, en opinión de quien aquí decide, no resulta suficiente para concluir que nos encontramos en presencia de un fraude procesal.
Debe añadirse además que, no se patentiza en la parte actora, ese ánimo de utilizar el proceso para impedir la realización de la justicia, lo que no imposibilita que, dentro de las etapas procesales correspondientes, las partes hagan valer las defensas pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho e incluso para poner en evidencia del Juzgador, bien la existencia de cuestiones que inciden en el proceso, o bien, finalmente, la procedencia o improcedencia de la demanda incoada; pues si bien corresponde al órgano jurisdiccional dictar el fallo, las partes tienen –como integrantes del Sistema de Justicia- el deber no solo de hacer valer defensas sino de aportar las pruebas procesalmente idóneas de las mismas.
De tal manera que tomando en consideración lo anteriormente expresado, se hace forzoso para este Juzgado desechar la existencia del fraude aducido por la representación judicial de la parte demandada, al no constar en autos, los elementos necesarios y constitutivos del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, debe expresamente señalarse que los hechos en los cuales sustenta la parte demandada el fraude procesal denunciado, en modo alguno constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
DEL FONDO
Desechadas como han quedado los puntos previos denunciados y verificados los hechos que conforman el mérito de la controversia, constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora, se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo aducido por su representación judicial en el libelo de la demanda fue suscrito por la parte actora con la parte demandada y tuvo por objeto un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales unificados y ubicados en la planta baja del edificio Torre Bucare, en el ángulo noroeste de la esquina Bucare, entre esta y la de Puente Junín, Nº 156, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, exponiendo la representación judicial de la actora como fundamento de la pretensión deducida, los siguientes hechos:
Que la pretensión que persigue es la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, motivado a la falta de pago.
Que en su condición de propietario dio en arrendamiento al ciudadano BLANKERS RAFAEL VIELMA NAVA un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales unificados y ubicados en la planta baja del edificio Torre Bucare, en el ángulo noroeste de la esquina Bucare, entre esta y la de Puente Junín, Nº 156, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que la duración del contrato de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda sería de dos años fijos.
Que en la cláusula tercera acordaron que el canon de arrendamiento mensual a pagarle el arrendatario sería la suma de un mil doscientos bolívares fuertes, por mes adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, entre tanto, para el segundo de los últimos años de vigencia pactado este se incrementó a un mil seiscientos bolívares fuertes.
Que de igual manera se desprende del contenido de la cláusula segunda que la mora en el pago de tres mensualidades daría lugar o se entendería como causa suficiente de resolución del convenio por falta de pago y acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, para demandar esa resolución y la inmediata desocupación del bien inmueble arrendado.
Precisó que la arrendataria ha dejado de pagar en la forma utilizada para ello las mensualidades convenidas como canon de arrendamiento, con lo cual materializó el supuesto de hecho previsto contractual y legalmente como causa suficiente para demandar la resolución del convenio que regula esa relación arrendaticia.
Añadió que la arrendataria hacía mensualmente los pagos mediante depósitos a su cuenta corriente en el Banco Exterior.
Afirmó que durante el mes de mayo de 2.009, no hubo depósito alguno por el monto de un mil seiscientos bolívares fuertes, monto que debía pagar el arrendatario por el alquiler de los dos inmuebles.
Que en el mes de junio el arrendatario efectuó el depósito de una mensualidad que es imputable al mes de mayo, siendo éste el último depósito que este realizara por canon de arrendamiento.
Que de ello se puede concluir que desde el pasado mes de mayo del presente año la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia en cuanto al pago d los cánones de arrendamiento relativos a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, es decir, cuatro meses hecho que rompe de manera clara con lo convenido y establecido en la ley especial que rige la materia.
Por las razones expresadas demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Blankers Rafael Vielma Navas, fundando legalmente su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.260 respectivamente del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a la pretensión de la parte actora y los argumentos en los cuales la sustenta, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
Adujo que es falso que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.009.
Invocó la falsedad de lo alegado en el libelo por la parte actora y afirma que los pagos de los cánones de arrendamiento los realiza de manera personal al ciudadano Constantino Lara Estévez en su domicilio, ubicado en la Calle Pasteur, Edificio Pasteur, Urbanización Colinas de Bello Monte, Local A y prueba de ello, es lo estipulado en la parte final de la cláusula segunda cuyo texto citó.
Expuso que del análisis a dicha cláusula se desprende con meridiana claridad que nunca se pactó que los pagos de los cánones de arrendamiento se efectuaría por vía de depósitos bancarios y en efecto los pagos los hacía el personalmente al ciudadano Constantino Lara y por la amistad que le unía a el, desde que iniciaron la relación contractual, sólo le entregó un recibo el 1 de octubre de 2.007, por tres mil seiscientos bolívares fuertes por concepto de depósito, es decir, que a pesar de que pago puntualmente las mensualidades de arrendamiento, quien ahora lo demanda nunca le entregó recibo de pago.
Que por otro lado la parte actora en fecha 15 de julio de 2.009, fijó a las puertas de los locales un cartel mediante el cual se le notificaba que el contrato no le sería prorrogado a la fecha de su culminación.
Que de lo anterior se evidencia que el propietario tuvo la intención de ejecutar lo pactado y plasmó en dicho cartel su voluntad de no prorrogar el contrato.
Señaló que la parte actora en su libelo incurrió en un error de fondo al basar la acción de resolución del contrato en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dicha norma es exclusiva y excluyente regula el desalojo.
Por último pidió que se declare sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, ni resultó controvertida la naturaleza del mismo, así como el canon pactado, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de mayo de 2.009, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de excepción que se encuentra solvente en el pago de los mismos.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A los fines de demostrar los hechos en los cuales funda su pretensión, la parte actora promovió legajo de constancias de depósitos efectuados en la cuenta N°0115-0025-17-0250015820 del Banco Exterior, cuyo titular es el ciudadano Constantino Lara Estévez.
Promovió prueba de informes de cuyas resultas no existe constancia en autos.
La actividad probatoria de la parte demandada estuvo circunscrita a aportar a los autos copias fotostáticas de sentencias en las cuales fue declarada la perención de la instancia que nada abonan al mérito de su excepción. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver el Tribunal observa que. de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que si la pretensión de la actora es resolver un contrato de arrendamiento; que de acuerdo con lo que aduce en el libelo, celebró con la parte demandada, de resultar rechazada la celebración del mismo, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba; surge en cabeza de la parte actora la obligación legal de probar la existencia de ese contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, entonces corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con las obligaciones que se le imputan como incumplidas y a las cuales está obligado por virtud del referido vínculo jurídico.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso bajo estudio, no resultando controvertidas ni la celebración, la naturaleza del contrato, ni el monto pactado por canon de arrendamiento; los hechos expuestos por la parte demandada como fundamento de su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor, al no aportar a los autos ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide, la plena convicción de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados por la parte actora como incumplidos, esto es, los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.009; de tal suerte que siendo la obligación principal del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, los hechos expuestos nada aportan a su favor, pues no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, pues si como afirmó en su contestación le pagaba los cánones al arrendador en la dirección señalada en la cláusula segunda del contrato, es decir, en la Calle Pasteur, Edificio Pasteur, Colinas de Bello Monte y que el arrendador nunca le entregó recibo, ha debido probar tal circunstancia por cuanto dichas alegaciones hicieron surgir en el la obligación legal de probar que efectivamente pagó esos cánones de arrendamiento. En la exposición que antecede, se ha venido señalando que la obligación principal de todo arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados, de modo pues; que no resulta suficiente que el demandado haya alegado que pagó, pero que el arrendador nunca le expidió recibo, pues ha debido aportar a los autos alguno de los medios probatorio aceptados en el ordenamiento jurídico para probar que efectivamente cumplió con su obligación. Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
III
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó CONSTANTINO LARA ESTEVEZ contra BLANKERS RAFAEL VIELMA NAVA, en consecuencia se declara resuelto el contrato que les vinculaba con la parte actora y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales unificados y ubicados en la planta baja del edificio Torre Bucare, en el ángulo noroeste de la esquina Bucare, entre esta y la de Puente Junín, Nº 156, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
SEGUNDO: Al pago de la suma de seis mil doscientos bolívares fuertes por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.009 y los intereses que sobre dichos cánones se hayan generado a partir del mes de junio de 2.009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de mayo de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp AP31-V-2009-003212.
LBR/MSG/
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