REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: AMBIORIX POLANCO PÉREZ Y JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.155.319 y V-6.342.750, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MORALES, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.822.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA RAMOS SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.673.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 7 de mayo de 2010, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por los ciudadanos Jacqueline del Valle Ramos González y Ambiorix Polanco Pérez, debidamente asistidos por el abogado Carlos Morales Orta, quienes demandaron a la ciudadana Adriana Carolina Ramos Sosa a la intimación al pago de cantidades de dinero que de acuerdo con lo afirmado en el libelo adeuda a la parte actora, en virtud del incumplimiento de un contrato de opción de compra-venta; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En concordancia con la norma anteriormente citada, sostiene el artículo 644 lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio…”.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación, susceptible de la excepción de contrato no cumplido .
En el caso bajo estudio, aún cuando la pretensión de la parte actora esta sustentada en un documento público, se encuentra comprendida dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 3° del artículo 643, ut supra señalado, siendo éste, requisito sine qua non para el perfeccionamiento del supuesto establecido en el procedimiento intimatorio del cual se habla.
De un análisis a las actas del expediente, constata el Tribunal que el procedimiento en el cual la parte actora basa su pretensión, no es el más idóneo para hacer valer sus derechos en juicio, a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación que se reclama, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por AMBIORIX POLANCO PÉREZ Y JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, contra ADRIANA CAROLINA RAMOS SOSA, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 643, en concordancia con el 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente No. AP31-V-2010-001815.