REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: INVERSIONES ALABD C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 1988, bajo el Nº 18, Tomo 67-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.518.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GIOVANNA.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano RAFIC DERJANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.373, asistido en este acto por el abogado Miguel Velásquez, Inpreabogado Nº 114.518, quien actuando en su propio nombre con el carácter de copropietario de un local comercial y en su condición de Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES ALABD C.A., demando a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GIOVANNA por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GIOVANNA CELEBRADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2.010.
El presente pronunciamiento surge en virtud de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, quien pidió al Tribunal se decrete medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GIOVANNA, celebrada en fecha 11 de febrero de 2.010, cuya nulidad reclama.
El fundamento fáctico expuesto por la representación de la parte actora, como sustento de la pretensión cautelar se circunscribe a la falta de legitimidad de la persona que aparece designada como presidenta por cuando su actuación ante terceros pudiera ocasionar perjuicios a la comunidad de propietarios.
Para decidir se observa: El artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Ahora bien, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Aunado a lo anterior debe señalarse que en lo que respecta al decreto de medidas cautelares innominadas, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una serie de parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de emitir un pronunciamiento, que a continuación se mencionan:
Apreciar, de los hechos afirmados en el libelo de la demanda que efectivamente los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es decir, ese derecho al que se está refiriendo el actor en el libelo de la demanda en el cual se funda la pretensión deducida.
Asimismo, debe el Juzgador verificar si aportó el solicitante de la cautela, un medio de prueba que constituya al menos presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que es lo que se denomina periculum in mora, de modo que; a los fines del otorgamiento de la cautela debe el Juzgador determinar del estudio minucioso de las actas, la presunción grave del temor al daño bien sea por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que ha de ser dictada.
Por otro lado, debe en principio y sin entrar a analizar al fondo, valorar ciertos elementos de los cuales pueda deducirse que el solicitante de la medida, tiene motivos justificados para incoar la acción, esto es, que hay la apariencia de buen derecho, denominada en el foro jurídico el fomus boni iuris.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó establecido lo siguiente:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
Tomando en consideración las normas citadas y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa el Tribunal que en el caso bajo estudio, no se cumplen dos de los extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada esto es, que ni de los recaudos acompañados podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, ni se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AN34-X-2010-000020.
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