REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.253.040.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.391.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ROCCA y XIOMARA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.660.224 Y v-9.419.769 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MEROLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.372.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por DESALOJO del inmueble distinguido con el número 86-1, ubicado en el Barrio Curazaito, situado en Lídice, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador , intentó el ciudadano LUIS BELTRAN ZERPA contra los ciudadanos CARLOS ROCCA y XIOMARA RONDON.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 8 de enero de 2009, el alguacil designado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal del codemandado ciudadano Carlos Rocca, igualmente consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana Xiomara Rondon.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación por carteles del codemandado.
Consignadas como fueron las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2009, la secretaria titular dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo comparecido la parte codemandada ni por sí ni por intermedio de apoderado a darse por citada en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada Ángela Merola, quien debidamente notificada de su designación aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de cumplirlo de conformidad con la Ley.
Citada como fue la defensora ad litem designada a la parte co-demandada, compareció oportunamente al proceso y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho dentro del lapso legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
En el caso sub iudice, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se contrae al desalojo del inmueble distinguido con el número 86-1, ubicado en el Barrio Curazaito, situado en Lídice, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, fundado en la falta de pago de cánones de arrendamiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada, ciudadanos Carlos Rocca y Xiomara Rondon quienes de acuerdo con lo afirmado en el libelo ostentan la condición de arrendatarios del precitado inmueble.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
Sostiene que su representado es propietario del inmueble cuyo desalojo acciona, según se evidencia de título supletorio que acompaña a los autos.
Precisó que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de enero de 1.998, con los ciudadanos Carlos Rocca y Xiomara Rondón,
Que de común acuerdo el último canon de arrendamiento se fijó en la suma de doscientos bolívares fuertes mensuales que pagarían al vencimiento de cada mes dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que a partir del mes de enero de 2008, hasta el mes de octubre de 2008, los inquilinos no pagan los cánones de arrendamiento convenidos a su representado, lo que pone en evidencia una deuda morosa durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, que suman la cantidad de dos mil bolívares fuertes.
Que de los hechos explanados se desprende que la arrendataria se haya en estado de insolvencia, razón por la cual optó por la vía establecida el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó legalmente su pretensión en las disposiciones legales contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 33 y 34 literal A y en el artículo 1.579 del Código Civil.
En base a los supuestos fácticos planteados demandó el desalojo del inmueble, su entrega libre de bienes y personas y el pago de la suma dos mil bolívares fuertes, por cánones insolutos y los cánones que se sigan venciendo por el tiempo que transcurra desde la fecha de introducción de la demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme.
Frente a los supuestos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la Defensora ad litem designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Adujo que es incierto que sus representados adeuden cánones de arrendamiento.
Expuso que si bien la parte actora fundamenta la presente acción de desalojo en la supuesta relación arrendaticia verbal que tiene los ciudadanos Carlos Rocca y Xiomara Rondón, también es cierto que no aporta a los autos ninguna prueba que demuestre tal hecho como cierto y que no sólo puede ser probada su cualidad para ejercer la presente demanda, ya que la fundamenta en un título supletorio que no consta haya sido registrado y no surte efectos contra terceros, sino que debe comprobarse la cualidad del demandado para sostener la presente demanda.
Que de una simple lectura al libelo de la demanda solo existe el dicho de la parte actora sobre la existencia de la relación contractual con el demandado y la mención de la supuesta insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a octubre de 2.008, pero no presenta instrumento que pruebe tal relación.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que el mérito de la controversia quedó centrado en la existencia del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo afirmado en el libelo vincula a las partes en el presente proceso, la condición de propietaria aducida por la parte actora y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fue imputada a la parte demandada.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido y encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones. (Negrillas del Tribunal)
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
A los efectos de demostrar los hechos en los cuales funda su pretensión, la parte actora aportó a los autos copia fotostática simple de título supletorio expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no impugnado en forma alguna, de cuyo texto sólo se desprende que sobre las bienhechurías allí descritas el referido Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros, expidió título supletorio a nombre del ciudadano Luís Beltrán Zerpa, circunstancia que nada abona a favor de la pretensión de la parte actora por las razones que mas adelante se especifican. Así se decide.
Comunicación de fecha 13 de febrero de 2.007, que nada abona a su favor, en primer lugar por tratarse de un instrumento que emana de la propia parte que la promueve y en segundo lugar por que tal instrumento, por sí sólo no constituye prueba suficiente de que para la fecha de interposición de la demanda, los demandados eran arrendatarios del inmueble cuyo desalojo fue accionado.
Ahora bien, para resolver respecto a la causal prevista en el literal a de la Ley, esto es falta de pago de dos mensualidades consecutivas el Tribunal observa:
El artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este sentido aprecia el Tribunal que la actividad probatoria cumplida por la parte actora no hace surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, pues de los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, es decir, la circunstancia de haber negado esta la existencia de la relación arrendaticia aducida en el libelo, hizo surgir en la parte actora la obligación legal de probar los extremos en los cuales fundó su pretensión, de tal suerte que encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, ha debido probar tal supuesto, pues nuestra mejor doctrina ha sido coincidente al señalar que, en materia de contratos meramente consensuales, como lo es el contrato de arrendamiento, existe una diversidad de medios probatorios, para demostrar su existencia, sin que sea necesario la presentación del instrumento fundamental de la demanda, de modo pues que los documentos aportados no hacen surgir en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intento LUIS BELTRAN ZERPA contra: CARLOS ROCCA Y XIOMARA AUXILIADORA RONDON. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de mayo de dos mil diez. Años 200° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2008-002889.
Exp.AP31-V.2008-002889.
LBR/MSG.
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