Exp. AP31-V-2009-001099 Aux.: WM (03).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Visto:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, RESIDENCIA PROPIA C. A., (RESIPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1965, bajo el Nº 38, tomo 40-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO DOMINGO MEDINA PERALTA y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.666.807, V.-12.270.179, V.-16.115.915, V.-16.027.540, V.-16.027.540 V.-17.797.644 y V.-15.082.073, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 101.708, 119.059, 131.293 128.661 y 122.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.356.144.
DEFENZORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANIXA BAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.017.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentaran los ciudadanos ANTONIO BRANDO y PAOLA BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.666.807 y V.-16.027.540, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 131.293 respectivamente e su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, RESIDENCIA PROPIA C. A., (RESIPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1965, bajo el Nº 38, tomo 40-A-Sgdo, contra el ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.356.144, en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).-
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte accionante y consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) se libro compulsa de citación de la parte demandada y mediante diligencia separada la apodera judicial de la parte accionante deja constancia de haber entregado al alguacil de esta instancia judicial los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada y en esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora e informa al tribunal la dirección de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la apoderada actora y mediante diligencia agregada al cuaderno de medidas ratifica su solicitud de medida preventiva de secuestro.
En fecha once (11) de julio de dos mil nueve (2009) este juzgado decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, librándose en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) despacho de comisión y oficio para la practica de la medida decretada.
En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) comparece la apoderada judicial de la parte actora y retira despacho de comisión y oficio, recibiéndose las resultas de la misma en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil nueve (2009) y siendo agregadas a los autos en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial se reserva la compulsa de citación de la parte demandada a los fines de efectuar otro traslado.
En fecha treinta de julio de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigan a los autos la compulsa de citación de la parte demandada junto con recibo de citación sin firmar por cuanto no le fue posible habiéndose trasladado a la dirección indicada realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la ciudadana PAOLA BRANDO, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sustituye poder en los ciudadanos DOMINGO MEDINA PERALTA y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.797.644 y V.-15.082.073, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 128.661 y 122.774 respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece el apoderado judicial de la parte accionante y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) se libro cartel de citación la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante consigna a los autos ejemplar de prensa contentivo del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano MUNIR JOSE SOUKI URBANO, quien en su carácter de secretario de este órgano jurisdiccional deja constancia de haber fijado cartel de citación en fecha 23-10-2009, cumpliendo de esa forma todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) este juzgado designo defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio YANIXA IVIS BAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.017, ordenándose notificarla mediante boleta.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna a los autos copia simple de la boleta de notificación librada a la ciudadana YANIXA IVIS BAEZ, debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado al apoderada judicial de la parte accionante y consiga los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la ciudadana YANIXA IVIS BAEZ abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.017 y mediante diligencia acepta el cargo sobre ella recaído y estando presente presta el juramento de ley.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) se libro compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna a los autos recibo de citación debidamente firmado por ciudadana YANIXA IVIS BAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.017, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) comparece la ciudadana YANIXA IVIS BAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.017, quien en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
-II-
La parte actora en su escrito de demanda señaló que en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTAURO C. A., actuando como administradora celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.356.144 sobre un inmueble constituido por “Un apartamento, identificado con el nuecero y letra 6-A, ubicado en el segundo piso, del edificio denominado Residencias Majestic, situado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda”, alegando que el inmueble arrendado es propiedad de la Sociedad Mercantil, RESIDENCIA PROPIA C. A., (RESIPROCA), según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1965 bajo el Nº 7, Tomo 9, Protocolo Primero.
Alego el accionante que la relación arrendaticia se inicio a través del contrato de arrendamiento antes identificado, el cual fue prorrogado por periodos de un año en virtud de su cláusula tercera, en la cual según la parte actora se estableció que el contrato tendría una duración de un (1) año y se considerara vigente desde el día primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) , estableciéndose que se consideraría prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer periodo o cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado.
Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003) se le notifico al arrendatario la no prorroga del contrato de arrendamiento mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en virtud de la notificación, a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003) el arrendatario hizo uso de su prorroga legal, la cual finalizo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), siendo que desde dicha fecha, según lo alega el accionante, no ha consentido de forma alguna la permanencia de la arrendataria en el inmueble, realizando gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el desalojo del bien inmueble.
Solicitando sea condenado por el tribunal el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y consecuentemente se ordene la entrega del bien inmueble arrendado constituido por “Un apartamento, identificado con el nuecero y letra 6-A, ubicado en el segundo piso, del edificio denominado Residencias Majestic, situado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda”, libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió la parte demandada al principio de la relación contractual y al pago de las costas procesales.
Por su parte, la represnatacion judicial la parte demandada (defensora judicial) luego de exponer sucintamente las acciones realizadas a los fines de comunicarse con su defendido, siendo imposible ubicarlo según sus dichos, negó rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes, los alegatos esgrimidos por la parte demandante.

DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
 Original de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17-04-2009 bajo el Nº 62, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo el poder que le confiriera el ciudadano CARLOS NEVILLO PARILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.559.060 en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil, RESIDENCIA PROPIA C. A., (RESIPROCA) a los ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.666.807, V.-12.270.179, V.-16.115.915, V.-16.027.540 y V.-16.027.540, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 101.708, 119.059 y 131.293 respectivamente. Y así se establece.-
 Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por ADMINISTRADORA CENTAURO C. A., representada por su presidente el ciudadano JOSE LUIS PIÑA ROMERO, con el ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.356.144, de fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) el cual al no haber sido objeto desconocido, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1363 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Privado, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia entre la administradora antes identificada y la parte demandada en el presente expediente, la cual versa sobre “Un apartamento, identificado con el nuecero y letra 6-A, ubicado en el segundo piso, del edificio denominado Residencias Majestic, situado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Y así se establece.-
 Copia simple fotostática de copia certificada del documento de propiedad emanada del registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se encuentra asentado bajo el Nº 7, Tomo 9 del Protocolo Primero de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la propiedad que detenta la parte actora sobre el bien inmueble dado en arrendamiento por ADMINISTRADORA CENTAURO C. A., representada por su presidente el ciudadano JOSE LUIS PIÑA ROMERO, al ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.356.144, de fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Y así se establece.-
 Original de Notificación Judicial solicitada por RESIDENCIA PROPIA C. A., (RESIPROCA) en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la notificación que realizara la parte actora a la demandada en la fecha indicada haciéndole saber su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Y así se establece.-
Promueve la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
 Ratifico el merito probatorio de el contrato de arrendamiento privado, suscrito por ADMINISTRADORA CENTAURO C. A., representada por su presidente el ciudadano JOSE LUIS PIÑA ROMERO, con el ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.356.144, de fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983); de la Copia simple fotostática de copia certificada del documento de propiedad emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se encuentra asentado bajo el Nº 7, Tomo 9 del Protocolo Primero de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) y de la Notificación Judicial solicitada por RESIDENCIA PROPIA C. A., (RESIPROCA) en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), las cuales ya fueron suficientemente valoradas en el texto del presente fallo. Y así se declara.-
Ahora bien, analizado el material probatorio existente en autos, establecida como fue la titularidad de la propiedad que detenta la parte actora, RESIDENCIA PROPIA C. A., (RESIPROCA), en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre el bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, antes identificado, constituido por “Un apartamento, identificado con el nuecero y letra 6-A, ubicado en el segundo piso, del edificio denominado Residencias Majestic, situado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda”, tal y como se desprende del Documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se encuentra asentado bajo el Nº 7, Tomo 9 del Protocolo Primero de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), es a criterio de este sentenciador, dicha titularidad, legitimidad suficiente para intentar y sostener la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y así se establece.
De la misma forma, adminiculando el contrato de arrendamiento privado, suscrito por ADMINISTRADORA CENTAURO C. A., representada por su presidente el ciudadano JOSE LUIS PIÑA ROMERO, con el ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.356.144, de fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), al merito probatorio del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente expediente. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, de un análisis realizado al contrato de arrendamiento privado presentado por la parte accionante y no desconocido por la parte demandada, pudo constatar este juzgador de su clausular tercera las especificaciones relativas a la temporaneidad del mismo sobre lo cual este juzgador previa la trascripción de la cláusula in comento observa:
TERCERA – DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO P. y se considerara vigente desde el día 01 de NOVIEMBRE de 1983 hasta el 01 de NOVIEMBRE de 1984, se considerara prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que aun cuando “EL ARRENDATARIO” continuare ocupando el inmueble después de vencido cada periodo no operara la tacita reconducción. Tampoco se entenderá que ha habido prorroga de este contrato o que se hubiere operado la tacita reconducción por el hecho de que, vencido el plazo previsto, “EL ARRENDATARIO” si por cualquier causa hubiere continuado ocupando el inmueble pagare a “EL ARRENDADOR” cantidades equivalentes al canon mensual de arrendamiento. En caso de prorrogas sucesivas permanecerán en vigencia todas y cada una de las cláusulas del presente contrato. Ambas partes contratantes convienen expresamente en que toda notificación dirigida por el “ARRENDADOR” a “EL ARRENDATARIO” podrá ser practicada validamente en la persona del “ARRENDATARIO” como en la persona mayor de edad, que en el inmueble se encuentre al momento de practicar la notificación, por simple carta o por vía judicial.

Desprendiéndose de dicha cláusula, las estipulaciones contractuales establecidas por los contratantes a fin de normar la temporaneidad de la relación arrendaticia, siendo establecida como una relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual comenzaría su vigencia en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por una año, hasta el día primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) prorrogándose por periodos iguales de forma sucesiva a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado, sin que en forma alguna operara la tacita reconducción, Y así se establece.
En este sentido, tomando en consideración la Notificación Judicial solicitada por la parte actora en el presente juicio, RESIDENCIA PROPIA C. A., (RESIPROCA) en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), mediante la cual se notifico a la ciudadana ALBERTINA DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.047.943 de la voluntad del arrendador de no renovar a su próximo vencimiento el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), debe este sentenciador, tener por sentado que la relación arrendaticia feneció en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), comenzando a correr el día primero (1º) de noviembre de del dos mil tres (2003) la prorroga legal correspondiente a la parte demandada, para lo cual el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Desprendiéndose del contenido de dicho articulo, aunado a lo antes establecido, que a la arrendataria, hoy parte demandada le correspondían tres (3) años de prorroga legal, comenzando en fecha primero (1º) de noviembre de del dos mil tres (2003) y terminando en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Ya si se establece.-
En tal sentido, tomando en consideración que al momento de realizar el secuestro del bien inmueble arrendado decretado por este juzgado en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), tal y como consta del acta levantada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se hizo presente una persona que dijo llamarse MILAGROS ELOISA LEAL VELAZQUEZ, quien dijo ser ex-cónyuge del demandado e informo al tribunal que el ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, se encontraba en el estado Yaracuy, comunicándose vía telefónica con el demandado y comunicándoselo al juez encargado de la practica de la medida de secuestro; posteriormente se hizo presente el ciudadano ERWIN ANTONIO DUGARTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.362 quien manifestó encontrarse en el lugar para asistir a la notificada, ciudadana MILAGROS ELOISA LEAL VELAZQUEZ; y por ultimo se hizo presente el ciudadano JOSE SALOMON SANCHEZ MOGOLLON, quien dijo ser el padre del demandado quien posteriormente manifestó ser el dueño de los bienes muebles existentes el apartamento a secuestrar y procedió a retirarlos bajo su riesgo y responsabilidad, siendo a criterio de este sentenciador, todo lo anteriormente explanado, prueba fehaciente de que el demandado tuvo conocimiento oportuno de la presente acción, siendo carga de este ultimo probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, o bien alegar hechos distintos a aquellos en que fundamento su acción el demandante, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prórroga legal tantas veces señalado, inclusive cuestionar la temporaneidad del contrato, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el no cuestionamiento de su parte de los hechos alegados por el accionante y el incumplimiento en la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado a la actora, al vencimiento del termino de duración del contrato de arrendamiento y de su respectiva prorroga legal. Y así se declara.
A mayor abundamiento igualmente observa este sentenciador que no obstante el tiempo de duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes, sustentada en un mismo instrumento, el inmueble arrendado no fue enajenado en forma alguna, ni tampoco cedido el contrato de arrendamiento, evidenciándose igualmente del acta de la practica de la medida de secuestro decretada en el presente juicio de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), que el arrendatario se mantuvo en la posesión del inmueble, y que además teniendo el accionado conocimiento del presente juicio, no realizo actividad alguna tendiente a desvirtuar los alegatos hechos por el accionante, ni a cuestionar la procedencia de la acción intentada con base a la naturaleza del contrato en razón a su termino de duración, no desprendiéndose en consecuencia de autos elemento de convicción alguno que lleve a este sentenciador a dudar sobre la voluntad de las partes en mantener la relación arrendaticia a tiempo determinado, y por ende no hace aplicable el criterio que tiene este juzgador a ese respecto, en este caso en particular, y así se declara.
Con respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte del demandado al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue el objeto de la acción intentada, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, y establecida como ha sido la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su correspondiente prorroga legal, y por cuanto la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos ANTONIO BRANDO y PAOLA BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.666.807 y V.-16.027.540, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 131.293 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, RESIDENCIA PROPIA C. A., (RESIPROCA), contra el ciudadano ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.356.144, en consecuencia: se ordena a la parte demandada la inmediata entrega del bien dado en arrendamiento a la parte accionante, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001099.-
LTLS/MS/WM (3).-