Expediente No. AP31-V-2010-001838
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
Parte Demandante: MARYUDY MILAGROS GUERRERO DIAZ y NICOLAS JESUS RAMOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.112.666 y V-13.888.374, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Dres. MERY REBOLLEDO ALVAREZ y ANGEL REBOLLEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.601 y 46.893, respectivamente.
Parte Demandada: ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.388.755.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS.
Asunto: Declinatoria de Competencia en razón de la Cuantía
-II-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2010, suscrito por el Dr. ANGEL MANUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.893, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos46.893, mediante la cual demanda por SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS a la ciudadana ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.388.755.
Pretende la representación judicial actora, con la presente demanda, obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado que por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, consta documento autenticado bajo el No. 24, Tomo 132, de fecha 22 de agosto de 2008, que la ciudadana ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, ya identificada, les vendió a sus representados un inmueble en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, en la Torre “A”•, identificado con la letra y número “A-35”, situado en el piso 3, ubicado en el Sector denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que le pertenece tal y como consta en documento registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 18-12-2006, que pagaron el precio convenido total de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) cantidad que la ciudadana ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO expresó recibir en su totalidad, a su entera y cabal satisfacción, así como declaró que el inmueble objeto de la venta está libre de todo gravamen, pero es el caso que en la Ofician Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, les comunican la imposibilidad de inscribir el documento autenticado que contiene la operación de Compra Venta, por cuanto pesa sobre el descrito inmueble, decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Oficio No. 1688-2008, de fecha 05 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentaron por ante ese referido Juzgado, los ciudadanos SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS, en razón que éstos se retractaron de la compra de dicho inmueble, y la vendedora ciudadana ZULLY YAMILKA PEREZ FAJARDO tenía suficiente conocimiento de la existencia de la Prohibición de enajenar y Gravar, así como de la oposición a dicha medida que fue declarada “sin lugar”, decidió venderles por Notaría, como en efecto lo hizo, por lo cual demandan a la demandada ZULLY YAMILKA PEREZ FAJARDO, por SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTO OCULTOS y solicita que la misma convenga con el saneamiento y subsane el vicio de la cosa vendida a los fines de que cese la perturbación, o que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal y estima su demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560.000.00), equivalentes a 24.000 Unidades Tributarias.
Siendo ello así, y en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo la presente causa, y al respecto cabe señalar lo siguiente: Por Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152, en la que se establece el monto de la cuantía que ha de conocer los tribunales de Municipio.
Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la interpretación del citado artículo se desprende la implantación de una competencia especial por la cuantía en los Juzgados de Municipio, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo que equivale hoy día a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 195.000,00).
Siendo así, de la revisión del libelo de demanda, se observa, que la parte actora estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,00), solicitando su trámite por lo establecido en los artículos 1.160, 1.486 y 1.518 del Código Civil venezolano.
siendo el caso de autos, que la cuantía estimada en la presente demanda excede la atribuida a los Juzgados de Municipio, la cual es hasta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 195.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 3.000 U.T), este Tribunal fundamentado -como ya se señaló- en las Resoluciones antes referidas, declina su competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente demanda, y DECLINA su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/ddr(5).
Exp: AP31-V-2010-001838
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