Expediente No. AP31-V-2009-004271. Aux: 02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: CORPORACION VALFRIC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el No. 65, tomo 1511-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante la referida oficina de registro en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 1692-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSA ANTAR ANTAR y MARIA ALEJANDRA SERENO SAEZ, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.552 y 105.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DHOMUS FINE FLOORING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el No. 5, Tomo 170-A-SDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. MARIA ALEJANDRA SERENO SAEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa CORPORACION VALFRIC, S.A., contra la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., ya anteriormente identificados, consignada en fecha 02 de diciembre de 2009.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la parte demandada, para la apertura del cuaderno de medidas y ratifico la medida de secuestro.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se ordeno librar compulsa de citación de la parte demandada, asimismo en esa misma fecha se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia el Alguacil designado dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos .
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la resultas de la practica de la citación de la parte demandada, siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, librándose oficio No. 020/10, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora ratificando la medida de secuestro.
Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2010, se decreto medida de secuestro y se libro comisión anexo a oficio No. 056/10, siendo recibido en esa misma fecha por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), la cual a su vez fue distribuida correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión encomendada.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, se fijará oportunidad para la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, siendo fijada en esa misma fecha.
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora ratificando la solicitud sobre las resultas de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2010, tuvo lugar la práctica de la medida de secuestro quedando citado en dicha medida el ciudadano RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, quien manifestó ser Presidente de la empresa demandada.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, remitió las resultas de la comisión, siendo recibidas las misma por este Tribunal en la fecha anteriormente mencionada.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal insto a la representación judicial de la parte actora solicitar información sobre las resultas de la practica de la citación de la parte demandada ante la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Mediante diligencia de 11 de febrero de 2010, compareció el Alguacil designado en la cual dejo constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitido dicho escrito en fecha 01 de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno copia simple a los fines librar boleta de citación para evacuar la prueba, siendo librada dicha boleta por auto de fecha 04 de marzo de 2010.
En fecha 09 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de testimonial de la ciudadana MARJORIE MERCEDES DAVILA GONZALEZ.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 18 de noviembre de 2008, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., celebro contrato de arrendamiento sobre un inmueble para ese momento de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con letras y número PB-6, ubicado en la planta baja del Centro Profesional Los Samanes, situado en la Avenida 1 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda, según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2008, anotado bajo el número 15, Tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el inmueble tiene una área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (130,14 m2), distribuidos de la siguiente manera: en la Planta baja tiene un área aproximada de sesenta cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (65,07 m2), y en el nivel Mezzanina tiene una área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (65,07m2). Además, posee los siguientes linderos y medidas: En Planta baja: Norte: en una distancia de doce metros con cinco centímetros (12,05 m) con el local PB7; Sur: en una distancia de doce metros con cinco centímetros (12,05 m) con el local PB5; Este: en una distancia de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 m) con la fachada principal donde esta la acera que sirve a todos los locales; y Oeste: en una distancia de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 m) con fachada oeste donde está la calle de servicio, por Mezzanina: Norte: en una distancia de doce metros con cinco centímetros (12,05 m) con el local PB7; Sur: en una distancia de doce metros con cinco centímetros (12,05 m) con el local PB5; Este; en una distancia de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 m) con ventanal de la fachada principal; Oeste: en una distancia de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 m) con la fachada oeste,
Continua alegando la representación judicial de la parte accionante que en el referido contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento mensual para el primer año de vigencia en la cantidad de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00) que la arrendataria debía pagar a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de acuerdo a lo previsto a la Cláusula Segunda Tercera, así mismo que, conforme a la Cláusula Cuarta, el termino de duración del contrato era de tres (3) años contados a partir del 3 de noviembre de 2008, hasta el 02 de noviembre de 2011, periodo éste que podría prorrogarse por periodos iguales.
Igualmente alega la representación judicial de la parte actora que la Cláusula Sexta del mismo contrato se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas o el incumplimiento por parte de la arrendataria de una cualesquiera de las cláusulas del contrato daría lugar a la resolución del mismo, perdiendo la arrendataria el beneficio del plazo y, debiendo en consecuencia entregar el inmueble en forma inmediata, además en dicha cláusula se señala que se podrá reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Asimismo, alega la representación judicial de la parte accionante que en la Cláusula Séptima se convino que el retardo en el pago del canon en el lapso acordado en el contrato causaría intereses moratorios, las partes en el contrato también acordaron en la Cláusula Novena que el pago de los servicios públicos o privados del inmueble, así como el pago del condominio, corresponden exclusivamente a la arrendataria.
Sigue señalando la representación judicial de la parte accionante que en la Cláusula Décima Tercera se acordó que la arrendataria debe responder de las obligaciones asumidas en el contrato hasta su terminación, estableciendo que deberá pagar los daños y perjuicios que se ocasiones y el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar en caso de incumplimiento.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el número 21, Tomo 262, de los libros respectivos, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., le vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a su representada CORPORACION VALFRIC, S.A., verificándose automáticamente el traspaso de la propiedad, posteriormente LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 06 de marzo de 2009, le notifico a la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y le manifestó que el contrato permanecería vigente en las mismas condiciones, a partir de ese momento se estableció la relación entre la arrendataria y la nueva propietaria del inmueble, como consecuencia de dicha adquisición la vendedora cedió en fecha 30 de noviembre de 2009, todos los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían y derivan del mencionado contrato de arrendamiento a su representada.
Continua alegando la representación judicial de la parte accionante que la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble antes identificado, ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones asumidas tanto contractualmente como legalmente, tal como es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2009, por Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00), septiembre de 2009, por Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00), octubre de 2009, por Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00), y noviembre de 2009, por Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Cláusula Tercera; asimismo alega el actor que el demandado incumplió con el pago de los gastos comunes del local (condominio) correspondientes a los meses de noviembre de 2008, por Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.427,04), diciembre de 2008, por Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.362,27), enero de 2009 por Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.424,45), febrero de 2009, por Cuatrocientos Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.407,27) marzo de 2009, por Seiscientos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.600,67), abril de 2009 por Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.486,28), mayo de 2009, por Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.442,46), junio de 2009 por Quinientos Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.521,30), julio de 2009 por Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.581,69), agosto de 2009, por Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs.587,24), septiembre de 2009, por Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.834,22) y octubre de 2009, por Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.396,24), incumpliendo de esta forma con lo estipulado en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento. Que esta conducta desplegada por la arrendataria incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento genera a favor de su representada la posibilidad de reclamarle el pago de los intereses moratorios que se causen por falta de pago, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, los cuales deben ser calculados a la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, y lo dispuesto en la Cláusula Séptima del contrato. Igualmente, cabe resaltar que en vista del incumplimiento y de acuerdo a la previsto en la Cláusula Décima Tercera, la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., deberá responder por la obligaciones asumidas y, en consecuencia, deberá pagar los daños y perjuicios, así como lo gastos judiciales que cause.
De los hechos narrados precedentemente, la parte accionante concluye que la arrendataria del inmueble, la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., ha incumplido en forma reiterada y constante con su obligación de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento y doce (12) meses de condominio, incumplimiento este que inexorablemente acarreara la posibilidad de reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que su representada como actual propietaria y arrendadora acude ante la vía judicial para demandar la resolución del contrato con todas las consecuencias que ello acarrea.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que alega, el apoderado judicial de la parte actora recibió órdenes expresas y precisas de su mandante para demandar formalmente, a la sociedad mercantil DHOMUS FINE FLOORING, C.A., anteriormente identificada, para que convenga o sea compelida por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2008, anotado bajo el numero 15, Tomo 221, ubicado en la planta baja del Centro Profesional Los Samanes, situado en la avenida 1 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda,
SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha resolución la arrendataria proceda a desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento y proceda a entregarlo a su representada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con todos los gastos por servicios solventes.
TERCERO: En pagar a su representada la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de pagara por la arrendataria, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009. Además, solicito se le condene al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen causando, desde el mes de diciembre de 2009, (inclusive) hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva que ponga fin a este proceso o de un acto equivalente que cause cosa juzgada. Este monto es reclamado a titulo indemnización sustitutiva de daños y perjuicios por los cánones dejados de percibir y los que se continúen venciendo.
CUARTO: En pagar la suma de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.6.071,13), por concepto de indemnización sustitutiva de los gastos de condominio dejados de pagar por la arrendataria y a los cuales se obligó contractualmente, correspondientes a los meses de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009. Además, solicito se le condene al pago de los gastos de condominio que se continúen causando, desde el mes de octubre de 2009 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva en este proceso o de un acto equivalente que cause cosa juzgada, para lo cual, en caso que el juez no pueda estimarlo, solicito se acuerde una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En pagar la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.490,50), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por intereses moratorios, causados por los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la demandada correspondiente a meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y conforme al articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, reclama a favor de su representada el pago de los intereses moratorios que se continúen causando mes a mes, desde el mes de diciembre de 2009 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia o de un acto equivalente que cause cosa juzgada, para lo cual, en caso que el juez no pueda estimarlo, solicito se acuerde una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, este monto es reclamado a titulo de indemnización de daños y perjuicios por los intereses moratorios correspondientes.
SEXTO: La cantidad que se determine mediante el método de la indexación que se le aplique a la suma total reclamada en el particular tercero de esta demanda, a través de experticia complementaria al fallo, en virtud de la depreciación de la moneda y al alto índice inflacionario del país, desde el 01 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva o de un acto equivalente que cause cosa juzgada, mes a mes, considerando la fecha de los respectivos vencimientos.
SEPTIMO: En pagar las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados calculados en un 30% y por último solicito medida de secuestro.
Solicito medida de secuestro.
Asimismo, estimo su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.55.561,63)
Planteados así los términos del discenso pasa el Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

“Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia..."

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba presente en el momento de que el Juzgado Séptimo de Municipio ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas práctico de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 10 de febrero de 2010, cuyas resultas fueron recibidas y anexadas al presente expediente en fecha 11 de febrero de 2010, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación que del demandado se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 11 de febrero de 2010. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 22 de febrero de 2010, y así se declara.


Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. Asimismo dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna que la favoreciera, en este sentido tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia observa este Juzgador, que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
“En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatorio que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella y así se declara.
Ahora bien se constata que la parte demandada no promovió pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, o que la favoreciera de alguna manera y como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no es necesario analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra encontrándose a derecho en razón de encontrase presente al momento de la practica de la medida decretada por este órgano jurisdiccional, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que según documento autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2008, anotado bajo el numero 15, Tomo 221, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria se celebro entre LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y la empresa DHOMUS FINE FLOORING. C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para ese momento de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con letras y número PB-6, ubicado en la planta baja del Centro Profesional Los Samanes, situado en la avenida 1 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, en cuyo contrato se fijo un canon de arrendamiento mensual para el primer año de vigencia en la cantidad de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00) que la arrendataria debía pagar a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera, señalando de la misma forma el accionante que en la Cláusula Séptima se convino que el retardo en el pago del canon en el lapso acordado en el contrato causaría interese moratorios, las partes en el contrato también acordaron en la Cláusula Novena que el pago de los servicios públicos o privados del inmueble, así como el pago del condominio, corresponden exclusivamente a la arrendataria, y que de la misma forma tal y como se evidencia de el descargo de los alegatos de la parte accionante, en el contrato suscrito se estableció de forma expresa lo referente al pago de daños y perjuicios que se ocasione y el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar en caso de incumplimiento, así como los intereses que se generen en base a un eventual incumplimiento de obligaciones de la parte arrendada.
Alegando la representación judicial de la parte accionante que la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble antes identificado, ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones asumidas tanto contractualmente como legalmente, tal como es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2009, por Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00), septiembre de 2009, por Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00), octubre de 2009, por Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00), y noviembre de 2009, por Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Cláusula Tercera; asimismo alega el actor que el demandado incumplió con el pago de los gastos comunes del local (condominio), alegando igualmente que en vista del incumplimiento y de acuerdo a la previsto en la Cláusula Décima Tercera, la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., deberá responder por la obligaciones asumidas y, en consecuencia, deberá pagar los daños y perjuicios, los intereses moratorios, así como lo gastos judiciales que cause.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
No obstante ello y a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que en desarrollo del juicio la parte actora promovió el siguiente material probatorio:
Original del poder otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2009, a los ciudadanos ELSA ANTAR ANTARA y MARIA ALEJANDRA SERENO SAEZ, quienes son abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 58.552 y 105.574, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, quedando demostrado la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora y así se declara.
Asimismo, acompaño al libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2008, entre LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y la empresa DHOMUS FINE FLOORINGH, C.A., el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, y en consecuencia quedo demostrado el vínculo jurídico existente entre LA ORIENTAL DE SEGUROS, S.A., y la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A, así como las condiciones bajo las cuales se celebró el contrato de arrendamiento y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno junto a su escrito libelar copia simple del documento de venta del inmueble identificado en autos, por parte la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., a la sociedad mercantil CORPORACION VALFRIC, S.A., en fecha 30 de noviembre de 2009, al respecto dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y en consecuencia quedo demostrado la cualidad de propietario que tiene sobre el inmueble la parte actora y consecuentemente su legitimidad para ser parte en la presente acción y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno junto a su escrito libelar carta misiva fechada en Caracas, el 15 de enero de 2009, dirigida a la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Al respecto quien aquí sentencia observa que en dicha comunicación no consta que haya sido recibida por la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., solo se evidencia una nota en la que se lee “debajo puerta”, debajo de esta como fecha 06-03-09, y una rubrica ilegible en su parte inferior, por lo que no le puede ser oponible al demandado y se desecha como medio probatorio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno junto su escrito libelar carta misiva fechada en Caracas, el 30 de noviembre de 2009, dirigida a la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., la cual en el lapso de promoción de pruebas solicito la ratificación de dicho documento, siendo fijado dicho acto el día 09 de marzo de 2010, compareciendo la ciudadana MARJORIE MERCEDES DAVILA GONZALEZ, desempeñándose con el cargo de Gerente de Litigios y Asuntos Judiciales de la empresa LA ORIENTAL SEGUROS, C.A., reconociéndolo en su contenido y firma dicho documento. Al respecto quien aquí sentencia observa que la referida comunicación se encuentra recibida por su destinatario, sin que durante el lapso probatorio la desconociera, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo plenamente reconocida y quedo demostrado la cualidad de propietario que tiene la empresa CORPORACION VALFRIC, S.A., sobre el inmueble arrendado por la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., y así se declara.
De igual forma la parte actora consigno junto su escrito libelar facturas numeradas de la siguiente manera: 100007, de fecha 04/06/2009, 100008, de fecha 04/06/2009 y 100010, de fecha 26/06/2009, respectivamente, emitidas por la empresa CORPORACION VALFRIC, S.A., por concepto de mensualidades de canon de arrendamiento. Al respecto quien aquí sentencia observa que las referidas facturas fueron emitidas por la empresa CORPORACION VALFRIC, S.A., siendo recibidas por su destinatario, la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., sin que durante el lapso probatorio la desconociera, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo plenamente reconocida y demostrada la obligación que tiene la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble, quedo demostrado también que la arrendataria conocía al nuevo propietario y nuevo arrendador y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno junto su escrito libelar documento original de cesión del contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, entre la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de propietaria para ese momento con la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., suscribiendo dicha cesión en fecha 30 de noviembre de 2009, entre la empresa CORPORACION VALFRIC, S.A., y la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al respecto dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y en consecuencia quedo demostrado la cualidad no solo de propietario si no de arrendador que tiene sobre el inmueble la parte actora y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno junto a su escrito libelar carta misiva fechada en Caracas, el 01 de diciembre de 2009, dirigida a la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C.A., por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. la cual en el lapso de promoción de pruebas solicito la ratificación de dicho documento, siendo fijado dicho acto el día 09 de marzo de 2010, compareciendo la ciudadana MARJORIE MERCEDES DAVILA GONZALEZ, desempeñándose con el cargo de Gerente de Litigios y Asuntos Judiciales de la empresa LA ORIENTAL SEGUROS, C.A., reconociéndolo en su contenido y firma. Al respecto quien aquí sentencia observa que la referida comunicación se encuentra recibida por su destinatario, sin que durante el lapso probatorio la desconociera, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo plenamente reconocida y demostrada que se le notifico al arrendatario la cualidad de propietario que tiene la empresa CORPORACION VALFRIC, S.A., sobre el inmueble arrendado a la empresa DHONUS FINE FLOORING, C.A., y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió, el merito probatorio de los instrumentos consignados al escrito libelar. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron analizados en el texto del presente fallo y así se declara.
Igualmente, dicha representación judicial promovió prueba de ratificación de documento en tal sentido, ratificación y documentos las cuales ya fueron valoradas en el texto del presente fallo y así se declara.
En tal sentido constata este Juzgador que, como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino, que por el contrario la acción está tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
Con respecto a la indemnización por la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.6.071,13) por concepto de indemnización sustitutivas de los gastos de condominio este Tribunal observa previa la transcripción de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de noviembre de 2008, lo siguiente:
“NOVENA: Serán por cuenta exclusiva de “EL ARRENDATARIO” el pago de los servicios públicos o privados del inmueble con ocasión al presente contrato, tales como teléfono, energía eléctrica, agua y aseo, así como los gastos por concepto de condominio. No teniendo responsabilidad alguna “LA ARRENDADORA” por la interrupción total o parcial de ninguno de ellos “LA ARRENDADORA” podrá exigir y “EL ARRENDATARIO” -quien conviene en comprobarlo- la solvencia en el pago de estos servicios y de los gastos correspondientes al condominio antes indicado. En ese sentido, durante la vigencia del presente contrato “LA ARRENDATARIA” no se considerara eximida del pago de dichas obligaciones, si no entrega copia de los recibos mensualmente cancelados y solvencia de todos y cada uno de estos servicios incluido el condominio”.

Desprendiéndose de dicha cláusula que la arrendataria estaba obligada a realizar la cancelación de los servicios públicos o privados de el inmueble objeto del contrato incluyendo los gastos por concepto de condominio en tal sentido al estar relacionados tanto el pago de arrendamiento como el pago del condominio en el mismo contrato es forzoso para este sentenciador concluir que efectivamente el demandado tenia la obligación de cancelar el monto correspondiente al condominio generado por el inmueble arrendado por lo que debe ser declarada procedente dicha solicitud y así se declara.
Por otra parte con respecto la suma MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.490,50), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por intereses moratorios, causados por los cánones de arrendamiento adeudados y demandados como insolutos, este Tribunal previa la trascripción de la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de diciembre de 2008, observa:
“SEPTIMA: Adicionalmente, el retardo en el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad convenida, causaran intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, según la información que suministre el Banco Central de Venezuela (BCV); todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”.

Desprendiéndose la obligación de que en caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad convenida, este causara intereses moratorios, la cual fue convenida por las partes en el contrato de arrendamiento, razón por la cual es forzoso para quien suscribe declarar procedente dicha indemnización por daños y perjuicios y a los fines de la verificación de dicho monto ordena se efectué experticia complementaria al presente fallo debiendo realizarse dicho calculo desde la fecha de admisión de la presente demanda exclusive, hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.
En cuanto al particular séptimo en el cual se determine indexación sobre la suma total reclamada en el particular tercero de la demanda, esto es los cánones de arrendamiento adeudados, este Tribunal niega tal solicitud, por cuanto la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es de carácter social y en su articulado no se prevee la indexación sobre la sumas reclamadas por concepto de cánones de arrendamientos declarados como insolutos pero si intereses de mora conforme al articulo 27 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
Conforme a lo expuesto y toda vez que no le fue acordado todo lo solicitado a la parte accionante, la presente acción debe prosperar pero en forma parcial y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. MARIA ALEJANDRA SERENO SAEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa CORPORACION VALFRIC, S.A., contra la empresa DHOMUS FINE FLOORING, C. A., todos suficientemente identificado en el texto de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2008, anotado bajo el número 15, Tomo 221, cuyo objeto es un local comercial distinguido con las letraza y numero PB-6, ubicado en la planta baja del Centro Pro0fesional Los Samanes, situado en la avenida 1 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: A desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento debiendo entregarlo a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con todos los gastos por servicios solventes.
TERCERO: A pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la arrendataria, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, condénese al pago de los cánones de arrendamientos que se continúen venciendo, desde el mes de diciembre de 2009 (inclusive) hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva que ponga fin a este proceso.
CUARTO: A pagar la suma de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.6.071,13), por concepto de indemnización sustitutiva de los gastos de condominio dejados de pagara por la arrendataria y a los cuales se obligó contractualmente, correspondientes a los meses de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009, se condena el pago de los gastos de condominio que se continúen venciendo, desde el mes de octubre de 2009, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Al pago de la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs.1.490,50), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por intereses moratorios, causados por lo cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, además el pago de los intereses moratorios que se continúen causando, desde el mes de diciembre de 2009, a los fines de la verificación de dicho monto se ordena se efectué experticia complementaria al presente fallo debiéndose realizarse dicho calculo desde la fecha de admisión de la presente demanda exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.
En cuanto a que se determine indexación sobre la suma total reclamada en el particular tercero de la demanda, esto es los cánones de arrendamiento adeudados, este Tribunal niega tal solicitud por las razones expuestas en el texto del presente fallo, y así se declara.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO ACC,



En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


LTLS/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2010-004271.