REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
PARTES SOLICITANTES:
ISABEL MARIA JIMENEZ DE VARGAS y JOSE RAMON VARGAS AMADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.200.068 y V-1.720.889, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. ELISSETH DIAZ GUIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.529
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-001336
Por escrito presentado en fecha 21 de Abril del año 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 23 del mismo mes y año, comparecieron los ciudadanos ISABEL MARIA JIMENEZ DE VARGAS y JOSE RAMON VARGAS AMADOR, supra identificados, debidamente asistidos por la Dra. ELISSETH DIAZ GUIA, ya identificada, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1975, asentada dicha acta bajo el No. 133, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos, Edificio Dolomoti, Conserjería, Planta Baja, Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, en donde habitaron hasta que su vivencia se tornó algo difícil e incompatible, lo cual no superaron y lógicamente influyó en sus ánimos y sentimientos, al punto que decidieron en fecha 16 de septiembre de 1997 de mutuo acuerdo separarse de hecho y como consecuencia de ello cesó entre ellos la convivencia que tenían en común, así como también todo nexo o comunicación relacionada como pareja unida en matrimonio, por consiguiente decidieron vivir en residencias separadas desde ese día. Asimismo, manifestaron que los hijos que procrearon durante su unión matrimonial, en la actualidad, son mayores de edad.
Admitida como fue la solicitud en la oportunidad correspondiente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró la respectiva Boleta de Notificación en fecha 10 de Mayo de 2010, y ésta compareció en fecha 27 de Mayo de 2010, manifestando su conformidad con la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISABEL MARIA JIMENEZ DE VARGAS y JOSE RAMON VARGAS AMADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.200.068 y V-1.720.889, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1975, asentada dicha acta bajo el No. 133. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.-
EL SECRETARIO
LTLS/MSU/ddr(5)
Asunto: AP31-F-2010-001336
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