ASUNTO: AP31-S-2009-003005
Se refiere el presente caso de una denuncia de irregularidades administrativas en la empresa CENTRO MEDICO QUIRURGICO LASER CAMPO CLARO C.A., de acuerdo con el art. 291 del Código de Comercio, que han formulado los ciudadanos LUIS SEBASTIAN ACEVEDO BARRERO Y ALEJANDRO ENRIQUE SALMERON SAMBRANO, mayores de edad, de este domicilio, C.I. Nos. V-22.390.146 y 3.228.092 respectivamente.
En autos riela la prueba de que el Comisario de la empresa Carlos Echenique Oberto ha fallecido. Citada la ciudadana GLORIA MARIA TORRES TORRES, c.i. No.V-6.394.899, en su carácter de accionista y Vicepresidente de la empresa; ésta expuso en su escrito que riela al folio 158 y ss que el asunto que nos ocupa es contencioso, no siendo competente el Juez de Municipio.
Corresponde hacer las siguientes consideraciones:
La competencia material de los órganos de justicia no podría ser derogada por convenio de los particulares como pueden ser unos estatutos sociales.
El art. 291 del Código de Comercio le da competencia al Juez de Comercio, que podría ser perfectamente un Juez de Municipio, siempre que su competencia por la cuantía corresponda al asunto llevado a su conocimiento, de conformidad con el art. 70 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
La competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio alcanza a tres mil unidades tributarias,; y la estimación de la demanda es de dos mil ochocientas unidades tributarias, de acuerdo con el libelo.
Resuelve
En consecuencia, declaramos tener competencia para conocer del presente asunto y declaramos sin lugar el planteamiento de falta de competencia que ha sido formulado.. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS