ASUNTO: AP31-V-2008-001555
El juicio por Desalojo intentado por la ciudadana MONICA FERNANDEZ PIRAGAUTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.019.918, representada judicialmente por los abogados Gregoriana Soto Velasco y Carlos Martín Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.556 y 49.428, respectivamente, contra los ciudadanos GIBZA IDALIA MORENO RAMOS y VICTOR ALEXIS ZAMBRANO PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad números 8.268.675 y 10.633.616, en ese orden, representados judicialmente por el abogado Carlos Luís Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.686, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 18 de junio de 2008 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 01 de febrero de 2005, pactó contrato de arrendamiento con los demandados sobre el apartamento Nº 5, ubicado en el barrio Olivet, 5ª transversal, edificio Nº 67, Catia entre los Kms 2 y 3 de la vía al Junquito, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el 14 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio y su situación respecto a la necesidad de vivienda ha cambiado, pues reside en el apartamento Nº 3, ubicado en el edificio 65 de la 5ª transversal del barrio Olivet que ocupa desde el año pasado, por instrucciones del propietario anterior Luís Morín Infante, pero ha sido vendido y se requiere su desocupación, razón por la que necesita el apartamento ocupado por los demandados.
Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a los ciudadanos antes señalados, a los fines que convengan o sean condenados en el desalojo del inmueble arrendado.
Encontrándose el proceso en la etapa de citación de la defensora judicial designada, el 15 de abril de 2010, acudió la parte demandada, se dio por citada, otorgó poder apud acta y oportunamente el 20 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, alegó la improcedencia de la acción en virtud que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, dado que ninguna de las partes manifestó a la otra su voluntad de no prorrogarlo.
Sobre el mérito negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.
Admitió que la actora era propietaria del inmueble arrendado y de la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que dichos hechos no son controvertidos y de allí no sujetos al debate probatorio.
Negó la necesidad de la actora de ocupar el inmueble objeto del juicio dado que es propietaria del edificio que consta de tres (3) plantas y seis apartamentos y vive en el Nº 3 del mismo.
SEGUNDO
La litis quedó circunscrita a determinar si la parte actora tiene necesidad o no de ocupar el inmueble arrendado.
Pese a que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, debe analizarse a los fines de precisar su aspecto temporal. En efecto, la parte actora produjo junto al libelo de demanda, original de instrumento privado de fecha 01 de febrero de 2005, que se tiene como reconocido en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
La cláusula segunda de dicho contrato, señala:
“La duración del presente contrato es de un año (1) fijo a partir del 01-02-05, renovable automáticamente por periodos iguales salvo que cualquiera de las partes con treinta días (30) de anticipación y por escrito manifestase a la otra parte su intención de no prorrogarlo”.
De dicho contrato se destaca la voluntad de las partes de ligarse mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues convinieron que al vencimiento del contrato pactado por un año fijo y siempre que no mediase voluntad de alguna de ellas de no prorrogarlo, se entendería renovado automáticamente por igual lapso de un año, por lo que al vencimiento del año original pactado y visto que no consta manifestación de voluntad de alguna de las partes de no prorrogarlo, se ha venido renovando por igual lapso de tiempo de un año.
TERCERO
La parte actora fundamentó su pretensión en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Omissis.
d) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…”
Ello indica que si la parte pretende el desalojo de un inmueble arrendado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, debe fundamentarlo en alguna de las causales taxativas indicadas en el precitado artículo 34. En este caso, la parte alegó la existencia de una de tales causales, a pesar que se trata de un contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado como se ha dicho con antelación.
Siendo así, no ha debido intentarse la pretensión de desalojo, que procede por causales taxativas bien determinadas, sin que pueda el Tribunal cambiar la calificación jurídica de la pretensión, dado que ello significaría violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3084 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:
“Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera su doctrina, aplicable solamente en sede constitucional, según la cual el Juez de amparo sí puede observar y reparar violaciones de orden constitucional a pesar de que no hayan sido denunciadas por las partes, con lo cual el tribunal constitucional no está limitado por el principio dispositivo.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), estableció que:
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.
Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”
Aplicando el criterio antes trascrito parcialmente, se tiene que el Juez, no puede cambiar la calificación jurídica a las pretensiones de las partes, sino limitarse a lo alegado y probado en autos, so pena de violar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Sin embargo, es de advertir que la esa misma Sala Constitucional en voto salvado de la magistrada Luisa Estela Morales, en sentencia Nº 381 en el expediente Nº 06-1043, puntualizó:
“…el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como desalojo, cuando en realidad podría ser de resolución de contrato conforme al artículo 1168 ejusdem, no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, porque el juzgador puede calificar la denominación de la acción, además de tener previsto el mismo el mismo procedimiento judicial”.
Sin embargo, ello es perfectamente posible en el caso, por ejemplo, cuando se alega como fundamento de la pretensión la falta de pago de pensiones de arrendamiento, pues en estos casos, la conducta esperada de la demandada es que acuda a probar el pago de las mismas, independientemente que sea una pretensión de resolución por falta de pago o desalojo por falta de pago, la forma de enervarlas es la misma, demostrar su pago o cualquier otro hecho extintivo de la misma, más allá que se trate de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, pero no cuando se alega la necesidad, pues de acuerdo a la norma ello solo es causal de desalojo y procede en los contratos a tiempo indeterminado.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana MONICA FERNANDEZ PIRAGAUTA contra los ciudadanos GIBZA IDALIA MORENO RAMOS y VICTOR ALEXIS ZAMBRANO PERNÍA.
De conformidad con lo previsto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 03:10 pm., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
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