REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA:.SOCIEDAD DE COMERCIO INBEFAR C.A., cuya ultima modificación estatutaria se efectuó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio del año 2.005, bajo el No. 44, Tomo 69-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.284.013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES FIGUEROA BRUCE y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442 y 71.034; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora señala que en fecha 01 de julio de 1.996, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PADRON C.A. celebró contrato con el ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble identificado con el No. 5, del Edificio “FARIA”, situado en la avenida Valencia a Parpacen, Urbanización El Ávila del municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el que versa la presente litis; y aduce el apoderado judicial de la parte actora que en fecha posterior a dicho contrato (28/11/2007) fueron cedidos todos los derechos y obligaciones del referido inmueble a su representado SOCIEDAD MERCANTIL INBEFAR C.A. quien en su carácter de cesionaria del mencionado contrato y propietaria del inmueble señala en su libelo que la parte demandada ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento (acordado por modificación posterior de la cláusula segunda del contrato) fijada en VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES(28,oo BsF) mensuales; por cuanto consignó a partir del día 4 de mayo de 2001 dichas sumas ante el JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en forma extemporánea. Afirma igualmente el demandante, que en fecha 6 de marzo del año 2006 la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de ese mismo año, e igualmente en fecha 28 de noviembre de 2007 consignó de forma extemporánea el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del referido año; alegando que desde la referida fecha no ha consignado pago alguno, por lo cual procedió a incoar la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento.
b) Desarrollo del procedimiento.
La presente demanda fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2009, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa.-
Admitida la demanda en fecha 02 de febrero de 2010, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 30 y 31).
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó los fotostatos para la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente ante la Unidad de alguacilazgo (folios 32 al 35).-
En fecha 11 de febrero del mismo año se libró compulsa correspondiente y consta en diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 suscrita por el alguacil MIGUEL VILLA, que habiéndose trasladado a la dirección del demandado e impuesto de su misión, el demandado en forma personal se negó a firmar el recibo correspondiente.
En virtud de lo anterior compareció el apoderado actor en fecha 18 de marzo de 2010 y solicitó al tribunal la notificación conforme a lo previsto en el articulo 218 Código de Procedimiento Civil lo cual fue acordado librando boleta respectiva (folios 40 al 43).
En fecha 13 de abril del año en curso la secretaria del tribunal procedió a dejar constancia de haber cumplido las formalidades previstas en la Ley para la notificación correspondiente (folio 44), para complementar las gestiones respecto a la citación del demandado.
En fecha 27 de abril de 2010 la representación judicial del accionante solicitó al tribunal proveer lo conducente sobre la confesión ficta. (Folios 45 y 46); y a tales fines se provee:
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano REINALDO RODRIGUEZ MENDOZA, no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citado. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada quedó citada por el alguacil mediante actuación del 11 de marzo de 2010 (folio 38); así como consta, que en virtud de su negativa a firmar el recibo de la compulsa, se tuvo que complementar la actuación mediante la fijación por la secretaria del despacho de una boleta que advierte sobre esa circunstancia (de no firmar el demandado). Así, estando legalmente citado y garantizado su derecho a defenderse, consta que el demandado no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Es necesario determinar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado; y para ello se debe identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado. En este caso el demandante fundamenta la resolución del contrato de arrendamiento, y consta que el contrato objeto del juicio, está redactado de una manera que su duración inicial podría prorrogarse por varias veces por igual tiempo de un año, lo que indica que cada año, se renovaba automáticamente si ninguna de las partes notificare a otra lo contrario. En consecuencia, es ajustada a derecho la pretensión de resolución de contrato, ora habrá que analizar si demostró dicha pretensión.
De las pruebas del demandante
Se pasa a valorar las pruebas producidas por la parte actora junto a su libelo de demanda:
1.) A los folios 8 al 22 consta en copia simple expediente emanado del JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el Nro.20012967 (nomenclatura de aquel Tribunal); que por contener actuaciones de funcionario público, al no ser impugnadas se les tiene por fidedignas conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que conforme la certificación de la secretaría del Tribunal 25º de Municipio, estas copias constituyen reproducción de todo el expediente consignatario, lo que igualmente se tiene por legal conforme al artículo 1384 del Código Civil, es pertinente para demostrar que desde el año 2001 el arrendatario no paga los conceptos devenidos en alquileres.
Asimismo, pertinente para acreditar como el propio consignante, produce como recaudo ante el tribunal especial de consignaciones, el contrato de arrendamiento que es instrumento fundamental de la demanda.
2.) Consta a los folios 23 al 26 documento de liberación de hipoteca otorgado por NESTOR PAOLI CHALBAUD en donde declara el pago de la deuda contraída por ANTONIO HERNANDEZ FARIA, y a su vez, da en venta pura y simple a INBEFAR, C.A. el inmueble constituido por la casa y parcela de terreno de la Florida, parroquia El Recreo. Dicho recaudo, al ser documento público y no impugnado por la parte contraria, se le tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Ese medio es pertinente para probar que desde 03 de marzo de 1983, la sociedad de comercio INBEFAR es la propietaria del inmueble identificado en autos.
3.) A los folios 27 y 28 consta en original el documento de cesión que le efectuara ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON a la sociedad mercantil INBEFAR C.A., que por ser auténtico se le tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y por su contenido, es pertinente para probar que el contrato de cesión es válido por reunir los requisitos de consentimiento, objeto y causa.
4.) Al folio 29 consta en copia simple recibo de solvencia en el pago de impuestos por inmuebles urbanos, que al no ser impugnado por la contraria, se le tiene por legal siendo documento administrativo público, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio demuestra que en la administración municipal aparece el inmueble de juicio, registrado a favor de INBEFAR, C.A.
PUNTO PREVIO
No obstante, que la parte demandada nada objetó sobre el juicio, observa quien decide que a pesar que la cesión del contrato no aparece notificada al arrendatario o que éste la haya aceptado, como señala el artículo 1550 del Código Civil, se constata que por aplicación de tesis jurisprudencial pacífica y reiterada que sigue quien decide, al momento de citarse al demandado (quien se negó a firmar ante el alguacil), éste como tercero (cedido) en una relación de cesión (cedente y cesionario) queda notificado de dicha cesión.
Entre las decisiones que podemos citar encontramos de vieja data, fallo del 26 de septiembre de 1974, de la CASACIÓN CIVIL, en juicio seguido por C.CIRA en contra M. BRICEÑO, Nro.15/74, que aparece publicada en extracto en JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, tomo XLIV, 1974, 3er. Trimestre, páginas 411 y 412, en el que se dispuso:
“…Este Supremo Tribunal no comparte el criterio de la recurrida, pues la doctrina prevalente en Casación ha sido la contraria, esto es, que la demanda judicial de pago del crédito cedido, comprende necesariamente la notificación del deudor o de quien lo represente en juicio, como consecuencia del conocimiento que, en tal caso, se tiene de la compulsa del libelo, en la cual debe constar el cambio subjetivo operado en el vínculo obligacional que el cesionario aduce como fundamento de su petición…”

En el mismo sentido, en fallo del 12 de diciembre de 1989 la misma Sala de Casación Civil, estableció:
“…Por consiguiente, si el día veintinueve (29) de octubre de…, el abogado…consignó poder en nombre de la empresa mercantil demandada y se dio por citado, desde ese día, a todo evento, se entiende dicha empresa mercantil notificada de la cesión habida entre el cedente…y el cesionario…”

Entonces, dado que es válida la cesión, el demandado ni probó haber pagado al arrendador inicial cedente (ADMINISTRADORA PADRON, C.A.) ni probó haber pagado al arrendador cesionario (sociedad de comercio INBEFAR, C.A.), lo que explica que incurre en causal de resolución por la falta de pago de los meses reclamados; que aceptó por vía de consignación, es de Bs.28,oo por cada mes. La parte actora cumplió con su carga de pruebas conforme previsión de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la demandada, no demostró algún hecho extintivo de la obligación que se le reclama conforme disposición del artículo 1354 del Código Civil.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar, conforme dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la confesión ficta de la parte demandada, que hace que las afirmaciones del actor se tenga como válidas.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue SOCIEDAD MERCANTIL INBEFAR C.A. contra el ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de julio de 1996 entre ADMINISTRADORA PADRON, C.A. y REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA, y en este sentido se ordena la entrega material real y efectiva del inmueble que a continuación se identifica: “apartamento identificado con el No. 5, del Edificio “FARIA”, situado en la avenida Valencia a Parpacen, Avenida Los Mangos, Urbanización La Florida, municipio Libertador del Distrito Capital”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 18 de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 20.-
LA SECRETARIA ACC

FABIOLA DOMINGUEZ


Exp. Nro. AP31-V-2009-004497
LAPG-pao,6