REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 151°
PARTES: JOSE GREGORIO PIRELA RIVAS y MARIA ELIZABETH VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-8.509.933 y V-11.439.832, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDICZON JOSE MORAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.319.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO PIRELA RIVAS y MARIA ELIZABETH VILLAROEL, identificados en el encabezado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el cinco (05) de diciembre de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes conyugales que repartir, y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Páez, con calle Monte Elena, Edificio Belvedere, Piso 15, Apartamento, 15-E, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, la abogada asistente mediante diligencia consigna los fotostatos pertinentes para la boleta de notificación del representante del Ministerio Público quien compareció en fecha 25 de marzo de 2010, en la persona de IRDE CAPOTE MENDOZA Fiscal 92º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien indico no tener que objetar nada de la referida solicitud.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PIRELA RIVAS y MARIA ELIZABETH VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-8.509.933 y V-11.439.832, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el cinco (05) de diciembre de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 de mayo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (9:00 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA ACC,


EXP. Nº AP31-F-2009-003565
LAPG/FD/Arp