REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP31-V-2008-002184.-
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAURENTI.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIA AGONZALEZ FARIAS, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.19.012.-
DEMANDADO: MARTIN MEDINA ARIOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.146.499.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: BELKIS G. COTONNI DIEPPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N°.40.300.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Mediante libelo de demanda interpuesto, alega la parte actora que en fecha 01/02/1.963, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARTIN MEDINA ARIOSTO, sobre el siguiente bien inmueble constituido por el apartamento con el Nº.1, ubicado en la Planta Baja, del Edificio LAURENTI, situado en la Avenida Las Aulas de la Urbanización Los Chaguaramos, de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Alega la parte actora que el demandado ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento de los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008, a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.46,80,oo) mensuales, adeudando la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.514.80,oo).- Fundamentó la presente acción en los artículos: 1.167 del Código Civil, y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 22/09/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
El 06/11/08, el Alguacil de éste Despacho, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, por lo que, éste Tribunal a solicitud de la actora, en fecha 22/01/2009, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/04/2009, el Tribunal ordena REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 22/01/2009, que ordena la citación de la parte demandada por carteles.-
Este Tribunal a solicitud de la actora, ordenó por auto de fecha 30/07/2009, librar Edicto a los Herederos desconocidos del demandado de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01/02/2010, y vencido el término concedido a los Herederos desconocidos de la parte demandada, sin que éstos comparecieran ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado: BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° .40.300.-
En fecha 01/03/2010, se ordena la citación de la Defensora Judicial, quien estando debidamente citada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto el derecho como los hechos alegados en el libelo.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes las promovieron.- Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora que el demandado ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento de los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008, a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.46,80,oo) mensuales, adeudando la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.514.80,oo).-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado al efecto en éste proceso, solo procedió a rechazar, negar y a contradecir la demanda interpuesta en contra de su representado de manera pura y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido, consignando telegrama enviado al demandado.
TERCERO: Observa éste Tribunal que la parte actora trajo a los autos, Poder Especial en Original, otorgado a la Abogado VICTORIA AGONZALEZ FARIAS, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29/05/08; Copia Simple del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso suscrito entre las partes, en fecha 01/02/1.963; y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
Ahora bien, el demandado, durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, que desvirtuara el alegato formulado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008.- En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente la parte accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones antes mencionados en la relaciòn arrendaticia determinada que mantienen las partes que integran el presente proceso judicial, razón por la cual la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos: 1.167 del Código Civil, y el 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO intentada por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAURENTI contra MARTIN MEDINA ARIOSTO, ambas partes identificadas en autos y, como consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/02/1.963 y como consecuencia de ello a la entrega del siguiente bien inmueble: Apartamento con el Nº.1, ubicado en la Planta Baja, del Edificio LAURENTI, situado en la Avenida Las Aulas de la Urbanización Los Chaguaramos, de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.514.80,oo), correspondientes a los cánones insolutos de las mensualidades dejadas de cancelar a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.46,80,oo) mensuales.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Cuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/jesús.-
Exp. N°.AP31-V-2008-002184.
SENTENCIA DEDFINITIVA
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