República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Exp. Nº AP31-V-2009-004305

PARTE ACTORA: MAXIMO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 994.751.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALVARO OSPINO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.961.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRASPORTE TRANS DOMUZ C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 47, Tomo 139-A-Segd, en la persona de sus Directores, ciudadanos DOMINGO UZCATEGUI PEREZ y MIGUEL UZCATEGUI PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.476.751 y V- 3.477.613, respectivamente, no tiene apoderados judiciales constituidos en los autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

AUTO DE HOMOLOGACION


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado de la parte demandante en su libelo de demanda, que su representado es propietario de un local comercial el cual funciona como taller mecánico, ubicado en la Esquina de Desamparados, Norte 11, con este 3, Nº 36, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el mes de Julio de 1.997, el ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PEREZ, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS DOMUZ, C,A., a los fines de hacer una reparación en la caja de cambios, llevó al taller de su representado, un vehículo con las siguientes características: Marca: GMC; Placas: DCG-743; Modelo: ELEGANZA II; Color: MARFIL; Año: 1.976: Tipo: CASA RODANTE; Clase: VEHICULO ESPECIAL; Serial de Carrocería: TZE166V101706; Serial del Motor: T6V101706; Uso: PARTICULAR. Que una vez realizado el presupuesto de dicha reparación, y aprobado por el mencionado ciudadano, su representado procedió a iniciar el trabajo encomendado, y después de haberse realizado dicha reparación, el ciudadano DOMINGO UZCATEGUI, se apersonó solo un par de veces mas al taller con la promesa de llevar el pago, cosa que nunca hizo, ya que se ausentó por completo sin que hasta la fecha se tenga noticias de su paradero. Que la conducta del mencionado ciudadano, le ha ocasionado daños de tal magnitud a su representado desde el mismo momento en que fue llevado al taller el referido vehículo para su reparación, y el demandante se ha visto imposibilitado de seguir trabajando en dicho local ya que el tamaño del mismo abarca la mayor cantidad de terreno, que imposibilita el ingreso de vehículo alguno. Que su representado ha tenido de resguardar el vehículo en cuestión desde que ingresó al taller, sin ninguna contraprestación a cambio, y que tampoco le fue cancelado a su representado, el trabajo realizado con ocasión de la reparación del mismo, y es por ello que procede a intentar la presente acción, para que la parte demandada le pague o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), monto adeudado por la reparación del vehículo; La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), por concepto de pago de estacionamiento y resguardo del referido vehículo, desde el mes de Agosto de 1.997, hasta la presente fecha; La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por los daños y perjuicios causados con ocasión de haber ocupado el taller de manera exclusiva por el vehículo antes identificado. Demandó la corrección monetaria y los interese moratorios que se generen con ocasión de las cantidades de dinero que la empresa le adeuda a su representado, así como las costas y cotos del procedimiento. Fundamentó su acción en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).-

Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 24 de Mayo de 2.010, el abogado ALVARO OSPINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia DESISTIO del presente procedimiento, reservándose el derecho de ejercer nuevamente la demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulado en el LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO V, CAPITULO III DE LA TERMINACION DEL PROCESO, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento formulado por la parte actora.-

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-


TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, ha Desistido de la presente demanda, encontrándose el apoderado de la actora, debidamente facultado para ello, según poder que le otorgó el demandante, para desistir; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimiento; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Desistimiento formulado, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado en fecha 24 de Mayo de 2.010, por el abogado ALVARO OSPINO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano MAXIMO RAMIREZ, antes identificado, en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200º y 151º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ,



IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP31-V-2009-004305