REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003487
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, específicamente de la diligencia efectuada en fecha 27/04/2010 por la Secretaria de este Juzgado, en la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSÈ TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.222.965, vale decir, Torre "C", Conjunto Residencial Los Pinos, piso 14, apartamento Nro. 14-A, ubicado en la calle El Trebol, Sector Los Pinos, Urbanización La Boyera, a los fines de dar cumplimiento con la última formalidad de citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida por el ciudadano ADOLFO GUERRERO, quien manifestó ser vigilante del referido Conjunto Residencial, sin señalar en la referida diligencia la cédula de identidad de la persona con quien se entrevistó, a este respecto es necesario acotar lo siguiente:
Establecen los artículos 3 y 16 de Ley Orgánica de Identificación:
“Artículo 3. A los efectos de esta ley, se entenderá por medios de identificación: La partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
“Artículo 16. La Cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
De los artículos antes señalados se deduce que el simple señalamiento del nombre y apellido de la persona no constituye la identificación de la misma, tal señalamiento debe ser avalado con su cédula de identidad, la cual conforma el documento principal de identificación para todo acto bien sea de carácter civil, mercantil, administrativo, judicial, así como para todos los casos en que así sea exigido por la ley.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, se observa que no se diò cumplimiento a cabalidad con la ultima formalidad de citación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ejecutado por la ciudadana secretaria del Tribunal en fecha 27/04/2010 carece de validez jurídica en el proceso, al no determinar e identificar a la persona con quien se entrevistó con su cédula de identidad, contraviniendo con ello las normas antes señaladas, razón esta por la cual éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de dar cumplimiento con la última formalidad de citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE