REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-003114.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA DINA VERDI DE PINTO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-4.770.379. Representada en la causa por los abogados Rodolfo Díaz Rodríguez, Nelly Aguilera Chacón, Wendolaine Verdi Ramos y Gerardo Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.810.085; V-6.816.798; V-13.585.515 y V-6.847.589 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 27.542, 33.390, 81.108 y 36.225 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 16, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil LUISANA DISEÑOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 2007, anotada bajo el N° 56, Tomo 1573-A. Representada en la causa por los abogados Harvey Abbrúzzese Wisintainer y Carlos Augusto Álvarez Paz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-6.858.156 y V-4.589.401 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 39.307 y 48.830 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 12 de Mayo de 2009, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo 40 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 48 al 50.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA DINA VERDI DE PINTO, en contra de la Sociedad Mercantil LUISANA DISEÑOS C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2009, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la parte demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 02 de Abril de 2008, suscribieron por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por Galpón Techado, frisado con un (01) portón de hierro reforzado, identificado con el N° 4, con un área aproximada de 787,89 mts2, situado en el Km. 13 y 14 de la Carretera Petare Santa Lucía, antigua hacienda Las Mercedes, Fila de Mariches, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual quedara anotado bajo el N° 67, Tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivo.
2.- Que el plazo de duración de la relación, se convino en un (01) año contado a partir del 01 de Abril de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2009, con un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) para los primeros seis (06) meses de vigencia y la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) para los últimos seis (06) meses del contrato.
3.- Que en fecha 29 de Agosto de 2008, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó Resolución N° 012437 en el expediente N° 89.690, que fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble identificado como Galpón S.N, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucía, Km. 13 y 14, Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con veinticinco céntimos (37.217,25), y conforme a la distribución del mismo, fijó el canon de arrendamiento mensual para el local comercial identificado con el N° 4 (Fabrica de Muebles), en la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con sesenta y tres céntimos (10.473,73 Bs.).
4.- Que dicha Resolución a los fines de notificar a los arrendatarios del inmueble, resultó publicada en el Diario El Universal de su edición de fecha 16 de Septiembre de 2008, para posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2008, el inspector de inmuebles designado, se trasladó a los locales arrendados del Galpón SN y fijó ejemplar del Cartel Publicado y otro en la Cartelera de la Dirección General de Inquilinato así como en el expediente respectivo, quedando en consecuencia los arrendatario notificados del contenido de la citada resolución.
5.- Que dicho acto administrativo no fue impugnado ni ejercido recurso contencioso administrativo Inquilinario de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro del lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado por la demandada quedó fijado en la suma de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres céntimos (10.473,73 Bs.).
6.- Que una vez vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, la arrendataria no procedió a firmar nuevo contrato de arrendamiento que estipulara el nuevo canon de arrendamiento, aún y cuando a ello se habría comprometido en la carta que le fuera enviada en fecha 30 de Marzo de 2009, por lo que no le aceptó posteriormente pago alguno por concepto de canon de arrendamiento que no incluyera el aumento del canon en el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato.
7.- Que la arrendataria mal puede permanecer ocupando el inmueble arrendado sin cancelar el aumento del canon de arrendamiento, pues si bien las condiciones contractuales durante la vigencia de la prórroga legal, permanecen inalterables, no así sucede con el canon de arrendamiento, el cual la propia ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, permite su aumento; pretendiendo de ésta manera permanecer en el inmueble sin cumplir con su obligación de pago.
8.- Que en virtud de su incumplimiento al pago del canon de arrendamiento regulado, procede a demandar a su arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.-Resolver el contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 67, Tomo 19 de los libros de autenticaciones; y como consecuencia inmediata, proceda a la Entrega Material del inmueble constituido por un local identificado con el N° 4, con un área aproximada de 787,89 mts2, situado en el Km. 13 y 14 de la Carretera Petare Santa Lucía, antigua hacienda Las Mercedes, Fila de Mariches, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes; B.- En Cancelar la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y cinco céntimos (52.368,65 Bs.) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados equivalentes a los cánones de arrendamiento incumplidos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, a razón de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres céntimos (10.473,73 Bs.) cada uno; C.- En cancelar las cantidades como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales que se continuaren incumpliendo posteriores al mes de Agosto de 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres céntimos (10.473,73 Bs.) cada uno; D.- Al pago de la indexación judicial de las cantidades dinerarias insolutas por concepto de indemnización de daños y perjuicios por insolvencia en los cánones de arrendamiento; y D.- En cancelar las costas y costos del proceso.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1264, 1592 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos (52.368,65 Bs.). (Folios 01 al 11).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial, al cursar por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo la Nulidad de la Resolución Administrativa N° 012437, tomada en el expediente N° 89.696, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fuere admitido en fecha 28 de Julio de 2009, expediente N° 09-2527.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° artículo 340 eiusdem, al no haberse identificado el inmueble objeto de la causa, pues en el capitulo de los hechos de la demanda, se identifica al inmueble arrendado como S/N (sin número) como lo establece el contrato), en el petitum se identifica con el N° 05 y en la boleta de notificación librada por el Juzgado lo identifica con el N° 128, lo que evidencia una imprecisión con respecto a la identificación del inmueble.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse con precisión la situación, medidas y linderos del inmueble objeto de la pretensión.
4.- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado, la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento instaurada en su contra, al encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, tal y como se evidenciaría de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2009-0709.
4.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados, pues ha sido la propia actora quien se ha negado a recibirlos, en virtud de lo cual ha procedido a su consignación por ante el tribunal correspondiente.
5.- Negó, rechazó y contradijo que no haya recurrido la Resolución Administrativa que fijó el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, pues ello se efectuó por ante el Juzgado Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 09-2527, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de Julio de 2009.
6.- Negó, rechazó y contradijo que haya entrado en conversaciones con la actora solicitando una concesión de seguir cancelando la suma de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) hasta su finalización el día 31 de Marzo de 2009, y a partir de esa fecha se acogería al pago del nuevo canon de arrendamiento, por lo que solicitó sea declarada Sin Lugar la pretensión incoada en su contra. (Folios 44 al 47).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2009, la parte demandante incoó pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 11).
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 28 y 29).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de Octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la Boleta de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 32).
Mediante diligencia de secretaría de fecha 15 de Abril de 2010, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 43).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2010, la parte demandada en la causa procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 44 al 47).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2010, la parte demandada en la causa promovió pruebas (folios 73 al 75), siendo proveías por auto de fecha 26 de Abril de 2010 (Folios 90 y 91).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2010, la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas opuestas en su contra (Folios 94 al 99).
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 100 al 108), siendo proveías por auto de fecha 07 de Mayo de 2010. (Folios 130 y 131).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del presente fallo. (Folio 132).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LAS CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma del libelo de demanda, por considerar su violación por parte del actor al no identificar concretamente y de manera detallada el bien inmueble objeto de su pretensión de Resolución.
En efecto, dicha defensa previa al fondo, la formuló bajo las siguientes argumentaciones:
(SIC)”…Es este particular se violentó el artículo 340 en su cardinal 4°, sobre la identificación del inmueble objeto de la presente causa. En su escrito libelar la parte actora, no ésta clara en cuanto a la situación del galpón el cual reclama, ya que en el capítulo de los hechos, identifica al inmueble como S/N (SIN NUMERO), como lo establece el contrato), y en el capítulo del petitorio identifica al inmueble con el NUMERO 5, específicamente en el ítems Primero, no obstante la boleta de notificación realizada por este Juzgado lo identifica con el Nº 128, por lo que no se encuentra claro, cual es de los tres (03) inmuebles señalados, el que se reclama en esta causa, por tanto existe una imprecisión con respecto a la identificación del inmueble objeto de la presente y pido que se declare con lugar la presente cuestión previa con los pronunciamientos de ley…
TERCERA: Fundamentándose en lo establecido en el cardinal 6° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este particular escrito libelar no determina con precisión la situación, medidas y linderos del inmueble objeto de la presente pretensión. Y por tanto se estaría con ello violando la norma antes, por cuanto la no indicación exacta del inmueble daría lugar a que en un futuro fallo queda ilusorio señalada y pido respetuosamente que la presente cuestión previa se declare Con Lugar con los pronunciamientos de ley…”. (Fin de la cita textual). (Folios 45 y 46).
Cuestión previa que pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
1°.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°.- El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;
3°.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7°.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8°.- El Nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y
9°.- La sede del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas del Tribunal).
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
Cuestión previa del cardinal 4° del artículo 340 ya citado, que resulta indispensable al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, si bien resulta indispensable la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
Así, al indicar la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue (SIC)”…inmueble constituido por un galpón techado, frisado con un portón de hierro reforzado, identificado con el Nº 4, con un área aproximada de 787,89 mts2, situado en el Kilómetro 13 y 14 de la carretera Petare Santa Lucía, antigua hacienda Las Mercedes, Fila de Mariches, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…” (Fin de la cita textual) y no habiendo contradicción por parte de la demandada en cuanto al bien inmueble arrendado, es decir, que lo fuera sobre otro, pues de sus dichos no desconoce la existencia de la relación arrendaticia sobre el citado local identificado con el Nº 4, que integra a su vez un inmueble identificado como Galpón S/N, ubicado Kilómetro 13 y 14 de la carretera Petare Santa Lucía, antigua hacienda Las Mercedes, Fila de Mariches, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y mucho menos existir dicha relación sobre otro distinto, dado que en su escrito de contestación ello no consta, es evidente que la indicación, señalización e individualización que la parte actora efectuara en torno al bien inmueble arrendado, por sí sola resultaba suficiente para identificar suficientemente al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal, razón ésta para estimar que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar, tal y como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-2do PUNTO PREVIO-
-DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA-
Adicional a la antes resuelta cuestión previa, la parte demandada en la causa en su escrito de fecha 20 de Abril de 2010, opuso la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un juicio pendiente por ante la Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, instaurado en contra de la Resolución Administrativa que fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble, lo que a su entender, influiría drásticamente sobre el fondo debatido en ésta causa, por lo que la presente pende en su fondo de aquella.
Siendo necesario a los fines de resolver lo planteado, hacer las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimitorias del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas y subsumido todo lo anterior al caso de marras, se observa que en el juicio que nos ocupa la parte demandada a los fines de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial en la causa, consignó en copia simples Auto de admisión de fecha 28 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto De la Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual dio entrada a la pretensión de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Luisana Diseños C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 012437, dictada en fecha 29 de Agosto de 2009 de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Galpón S/N, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucía. Km. 13 y 14, Filas de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como boletas de notificación libradas al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Arrendatarios de los locales identificados con los N°s 1, 2, 3, 4 y 6; todas referidas al expediente Nº 09-2527 de la numeración particular del señalado Juzgado; las que si bien fueron aportadas en copia simples y no en copias certificadas, ello no le desmerece valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento que se ha denominado Judicial Público, que si bien no puede enmarcarse dentro del estricto concepto de documento público (artículos 1357 y 1359 Código Civil), se asemejan a aquellos y su valoración se corresponde, de no ser impugnados ni tachados, con la valoración de esa clase de documentos. Así se decide.
De igual modo, curda a los folios 94 al 98 del expediente, escrito de fecha 26 de Abril de 2010 relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el que la parte actora en modo alguno desconoce la existencia del juicio de impugnación de la referida Resolución Administrativa que fijó el máximo del canon de arrendamiento mensual a cancelar por el inmueble objeto pasivo de la litis, pues si bien alegó que contra dicho acto administrativo no fue interpuesto recurso de nulidad alguno por ante los Tribunales Superiores Contenciosos respectivos, no desconoce la valoración probatoria que emerge de las copias aportadas a la causa por la demandada, en la que se evidenciaría la existencia de aquel juicio de nulidad a que la alude la demandante, al extremo de considerar ésta última (actora) que de haber sido ejercido tal recurso, el mismo sería declarado extemporáneo por el Juzgado correspondiente y no constando en auto medida cautelar de suspendiere los efectos del acto presuntamente recurrido, conservaría todos sus efectos jurídicos en el ámbito de las relaciones contractuales de las partes.
Por ello, aún y cuando la parte demandante procedió a desconocer la existencia de un recurso contencioso administrativo que enervara los efectos del acto administrativo regulatorio del canon de arrendamiento, de las actas del proceso se evidencia la existencia de aquel recurso, el que sin duda influirá de manera contundente en las resultas de la causa, pues de él derivará la conformidad o no de los cánones de arrendamiento (en cuanto a su monto) consignados por la parte demandada y los que en consecuencia pudieran enervar los alegatos de insolvencia de la demandante, sin que éste órgano jurisdiccional pueda a priori, considerar como tempestivo o no el ejercicio de aquel recurso, pues tal determinación sólo y exclusivamente le correspondería al órgano con conocimiento de la causa, vale decir, el Juzgado Superior Quinto de la Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Resultando evidente la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta de forma previa al fondo de la presente causa, dada su incidencia en las resultas del juicio, razón por la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 20 de Abril de 2010, suspendiéndose en curso de la causa hasta la constancia en autos de la resolución que se dictare en aquel proceso contencioso administrativo, oportunidad en la cual éste Juzgado de Municipio se adentrará en la resolución del fondo del asunto debatido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6° del artículo 346 ejusdem, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a la falta de indicación en el libelo de demanda con precisión la situación, medidas y linderos del inmueble objeto de la pretensión.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 20 de Abril de 2010, relativa a la existencia una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente al fondo de la presente causa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior y en atención a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se SUSPENDE la presente causa hasta tanto conste en auto la Resolución definitiva de la cuestión prejudicial existente, oportunidad en la que se procederá sin dilación alguna al pronunciamiento del fallo definitivo del fondo de lo debatido.
-CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 17 de mayo de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTITRES MINUTOS DE LA MAÑANA (09:23 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
|