REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil Diez 2010
200º y 151º
ASUNTO: AN3A-V-1996-000013
Vista la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el abogado CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.262, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, ciudadanos JOSE SIMON PALOMO TORRES y GLORIA JOSEFINA ALVAREZ DOMINGUEZ, C.I: 3.025.472 y C.I:3.029.761 respectivamente, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de salida del país decretada en perjuicio de los ciudadanos JOSE SIMON PALOMO TORRES y GLORIA JOSEFINA ALVAREZ DOMINGUEZ; y se oficie al Servicio de Autónomo de Identificación Migración y Extranjería,(SAIME) a los fines de informarles sobre la suspensión de la misma, éste Tribunal a los fines de proveer con respecto a dicha solicitud observa:
Revisadas como han sido las actas que cursan al expediente y por cuanto de la revisión exhaustiva de las mismas se pudo constatar que en fecha 28 de Junio de 1.990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal dictó sentencia en la cual declaro Con Lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Fiscalía General de la República en contra de los ciudadanos JOSE SIMON PALOMO TORRES y GLORIA JOSEFINA ALVAREZ DOMINGUEZ, cuyo fallo a la fecha se encuentra en etapa de ejecución, a este respecto conviene señalar lo establecido en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
Artículo 1977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposiciones contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez

años. (Fin de la cita).

Ahora bien, visto que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido el lapso de prescripción que señala la norma antes aludida y menos aún consta en las actas del expediente el cumplimiento al pago por parte de la demandada de lo condenado a pagar en el fallo de fecha 28/06/1990, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud requerida por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 22/02/2010. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENANNI SALVATORE