REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez(2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004215
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la ciudadana MARJORIE ALEJANDRA PADRON CARCHIDIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.141.020 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.166, por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES, en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 3.194.813.
Así es que por auto de fecha 03/12/2009 se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensiòn, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.194.813, a fin de darse por citada, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación con el objeto de dar contestación a la pretensión incoada, cuya compulsa de citación fue librada en fecha 14/12/2009.
En fecha 18/03/2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Ricardo Palmieri, consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber consignado compulsa de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, antes identificada.
Por escrito de fecha 22 de Marzo de 2010 la representación judicial de la parte demandada, abogadas DAGMAR RAMIREZ y RUBIA DAVILA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 30.498 y 143.261 respectivamente, consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por decisión de fecha 26/03/2010.
Por escrito de fecha 25/03/2010, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada MARJORIE ALEJANDRA PADRÒN CARCHIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.166 consignó escrito de reforma a la demanda, en la cual intimó a la U. E. P., EL NIÑO SIMON JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD C.A., representada por su Presidenta, ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.194.813, la cual fue admitida en fecha 06/04/2010, acordándose emplazar a U.E.P., EL NIÑO SIMON JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD C.A., en la persona de su Presienta, ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, a fin que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a constare en auto su citación a dar contestación a la pretensión incoada.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la parte accionante inicialmente conduce su pretensión frente a la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, tal y como se decidiera en el fallo de fecha 26/03/2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, para posteriormente y mediante escrito presentado en fecha 25/03/2010 reformar su libelo de demanda contentivo de su pretensión, sustituyendo a la persona de la demandada en la Sociedad Mercantil U.E.P EL NIÑO SIMON JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD C.A., por lo que es a esta a quien debe citarse para la continuación del proceso, y siendo que ello aun no se ha cumplido, resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al Estado de librar compulsa de citación a la Sociedad Mercantil U.E.P EL NIÑO SIMON JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana MARÌA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, previa consignación de los fotostatos respectivos, y como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 06 de abril de 2010. Así se decide.
EL JUEZ

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE