REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Mayo de Dos Mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2010-001356
Visto el escrito de fecha 13 de abril de 2010, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los abogados ROMULO PLATA y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 122.393 y 54.286, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS DEL VALLE RAMONES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.369.542, en contra del ciudadano CLAUDIO WILMER OCHOA SANCHEZ, de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.192.419, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante, en el libelo de demanda lo siguiente:
…” conforme al referido contrato de Arrendamiento, antes citado las partes determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo al arrendatario que debía cumplir durante el disfrute y uso del bien inmueble que recibió en arrendamiento, y cuyo contenido y alcance del contrato locativo expreso en las cláusulas siguientes… SEGUNDA: el termino de este contrato será de un (01) año fijo, pudiendo ser prorrogado por el mismo termino, siempre y cuando las partes den aviso de su deseo de prorrogar o no el presente Contrato de Arrendamiento, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este Contrato. A TENOR DE ESTA CLÁUSULA DICHO CONTRATO EN REFERENCIA SE HA VENIDO PRORROGANDO AUTOMÁTICAMENTE POR PERIODOS DE UN AÑO, POR LO TANTO, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES A TIEMPO DETERMINADO”…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que cursa a los folios 16 al 17 del mismo, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Septiembre del 2002, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que cuya valoración probatoria en el proceso se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, del cual se desprende que las partes establecieron en su cláusula segunda, que la naturaleza del contrato fuera a tiempo determinado, que el mismo duraría un (01) año, que el mismo pudiera ser prorrogable por periodos sucesivos de un año, siempre y cuando esa voluntad fuera comunicada por algunas de las partes, con un aviso del deseo de prorrogar o no dicho contrato, cosa que no ha sucedido ni se evidencia de los recaudos aportados.
Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación, las disposiciones legales establecidas en el artículo 1159 del Código Civil, que reza lo siguiente:
... “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley”…
Dicho esto, y siendo que según se desprende de autos, ninguna de las partes notificó su voluntad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que operó la tacita reconducción de la relación a tenor de lo previsto en los artículos 1600 y 1614de Código Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su pretensión a través de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 16 de septiembre de 2002, y en el caso de autos se constata que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por lo que mal puede hablarse de una Resolución, toda vez que de la norma antes transcrita puede evidenciarse que la misma establece taxativamente que para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado la pretensión idónea es la de Desalojo, por lo que considera este Juzgado, que es improponible la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contratos a tiempo indeterminado como el de autos, resultando una calificación errónea de la pretensión incoada.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, IMPROPONIBLE la pretensión de Desalojo incoada y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Jinneska G.
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