REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-001844
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado JACOBO OBADIA LEVY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9736, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano DIEGO GIL VELUTINI, titular de la cédula de identidad Número 3.181.773, contra el ciudadano CLAUDIO GALLINORO PIÑATELLI, titular de la cédula de identidad Número 9.963.372, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, observa:
Expone la parte actora en su libelo de demanda, que consta de contrato de arrendamiento celebrado por su mandante ciudadano DIEGO GIL VELUTINI, sobre un inmueble el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Chulavista, Municipio Baruta, apartamento 2-B, piso 2, Urbanización Chulavista, Municipio Baruta y el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano CLAUDIO GALLINORO, Titular de la cédula de identidad Número 9.963.372.
Igualmente aduce la parte actora, que en el aludido contrato entró en vigencia desde el 1 de Enero de 2008, y que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de un mil seiscientos veinte bolívares (1.620,00), lo cual asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (11.340,00), por lo que se encontraría violando la clausula tercera del contrato así como lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamento su acción en los artículos 1.264, 1.159,1.133, 1.167, 1.579 y 1160 del Código Civil.
Solicitando al Tribunal sea declarada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes y el pago de los meses insolutos por el concepto de indemnización por el uso, que le ha dado el arrendatario al inmueble.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, a la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de Enero de 2008.
En tal sentido es necesario traer a colación el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:
Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual reza textualmente lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del día primero (1) de Enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008. Al vencimiento de dicho término el presente contrato se considera terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes, por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prorrogas, convinieran en prorrogar el aludido término, lo cual necesariamente debe constar por escrito…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento inició a tiempo determinado, sin prorroga alguna, de un año que comenzó desde el 1 de Enero de 2008 y que terminó el 31 de Diciembre de 2008, y expresa la voluntad de las partes que al vencimiento se considera terminado el contrato a menos que con noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento alguna de las partes convinieran por escrito la voluntad de prorrogar el contrato, quien aquí suscribe observa que en la clausula no se prevé prorroga, a menos que las partes lo convinieran por escrito lo cual no sucedió toda vez que no consta dicha prorroga y es por lo que para esta Juzgadora dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que la acción de Resolución de Contrato, no puede prosperar, sino la vía es demandar el desalojo del inmueble por la causal a prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato sin determinación de tiempo.. Y así expresamente se decide.
Finalmente, debe esta sentenciadora dejar firmemente asentado que, la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas.
En Consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda, por disposición expresa en la ley y así se decide.
LA JUEZ,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abg. JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 8:08 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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