REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-000602

PARTE ACTORA: GUILLERMO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.216

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J, BRANDO C, MARIO BRANDO, LEONARDO ALCOSER, PEDRO NIETO Y DOMINGO MEDINA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 117.113, 122.774, y 128.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALI RAMON LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.155.384

MOTIVO: RESOLUCIÖN DE CONTRATO


Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANTONIO J, BRANDO C. Y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059 respectivamente., en su carácter de apoderados judicial del ciudadano GUILLERMO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.216, representación judicial que consta según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero de 2.008, anotado bajo el No.78, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano ALI RAMON LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.155.384, por la resolución del contrato autenticado ante la Notaría Pública 3° del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2.009, anotado bajo el No. 42, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble distinguido con el No. 9-1, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses que van desde Septiembre a Diciembre de 2.009, y enero y febrero de 2.010, a razón de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.6.000,oo) cada uno. Demandando igualmente el cobro de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS36.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando su acción en la cláusula cuarta y décima séptima del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

En fecha 24 de Febrero de 2.010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose al demandado a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 09 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado MARIO BRANDO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.059, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO MACHADO MENDOZA, y sustituyo el poder que le fuese conferido por el prenombrado ciudadano, pero reservándose su ejercicio en los abogados LEONARDO ALCOSER, PEDRO NIETO Y DOMINGO MEDINA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 117.113, 122.774, y 128.661 respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación.

En fecha 13 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinatario, ciudadano ALI RAMON LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.155.384, a quién citó en fecha 212 de Abril de 2.010, en la casa No- 9-1, ubicada entre las esquinas de Conde a Piñango, Parroquia Catedral.

En fecha 28 de Abril de 2.010, los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO Y DOMINGO MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

i) Reprodujeron y ratificaron el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública 3° del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2.009, anotado bajo el No. 42, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble distinguido con el No. 9-1, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital
ii) Reprodujeron y ratificaron el documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 9-1, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 17, tomo 46, protocolo primero.

En fecha 29 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo (2º ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, transcurrido el término para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para ello, día el 15 de Abril de 2010, toda vez que en fecha 13 de Abril de 2.010, se dejó constancia en autos de la citación de la parte demandada, esta no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 Ejusdem, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Transcurrido el lapso de diez (10) días promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 15 de Abril de 2010 y culminó el 30 de Abril de 2010, la parte demandada, no promovió nada que le favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por el incumplimiento del demandado de pagar el canon de arrendamiento de los meses desde Septiembre de 2009 hasta el mes de Febrero de 2010, cada mes a razón de SEIS MIL BOLIÍVARES (Bs. 6.000, 00), la parte actora produjo instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, el cual es un documento que hace plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia y de la obligación del pago del canon de arrendamiento por la suma alegada en el libelo, por lo que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico. Así mismo, demanda la parte actora los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario, equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, pretensión que también esta amparada por el artículo 1167 del Código Civil, por lo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.


Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por GUILLERMO MACHADO MENDOZA contra ALI RAMON LOPEZ, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena al demandado a entregar al actor, desocupado, el inmueble ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, No 9-1, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Distrito Capital. .


SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al actor la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 36.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CINCO (5) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 151º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ