REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
200 ° y 151°


Maracay, 26 de Mayo de 2010.

CAUSA Nº 6M-1200-10.

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ.
FISCAL 27° M.P: ABG. ADELAIDA JIMENEZ.
ACUSADOS: WILLIANS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSE SILVERA BOLIVAR y RICHARD JOSE ROJAS FLORES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA SOLIPA, JAVIER BLANCO y RAMON LOPEZ.
SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA.

La presente causa es seguida contra el ciudadano WILLIANS ANTONIO MERCADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.818.059, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Henry Pittier, casa numero 49, el Macaro, estado Aragua por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal, se condena a SILVERA BOLIVAR RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.550, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio San Rafael, Calle Luís Brion, Casa numero 32, Maracay, estado Aragua por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal y se condena a ROJAS FLORES RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.307.045, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio Río Blanco II, Calle el Canal Casa 28-16, Maracay, estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, ambos del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 27º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado WILLIANS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSE SILVERA BOLIVAR y RICHARD JOSE ROJAS FLORES, manifestó lo siguiente:

…“Ratifico la acusación presentada, igualmente los medios de pruebas ofrecidos, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, y manifestando que el devenir del presente debate y por medio de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales se va a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos. El Ministerio Público solicitará en su oportunidad la condena de los hoy acusados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal. Es todo”…

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano WILLIANS ANTONIO MERCADO TOVAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal, se condena a SILVERA BOLIVAR RICHARD JOSE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal, y se condena a ROJAS FLORES RICHARD JOSE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal, solicitando que al final se dicte sentencia condenatoria, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considero que es necesario imponer a los acusados de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. En la presente causa la acusación fue Admitida por este Tribunal y actualmente la causa se encuentra en estado para constituir el Tribunal Mixto, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusados, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto, fueron admitidos por el Tribunal de Juicio en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
WILLIANS ANTONIO MERCADO TOVAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal, tiene una penalidad de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable la del termino medio entre el limite inferior y el limite superior, según lo previsto en el articulo 37 del CÓDIGO PENAL a saber SEIS (6) AÑOS, ahora bien, tomando en consideración el agravante del artículo 77 ord. 9º y de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le resta un tercio a la pena quedando dicha pena en CUATRO (4) AÑOS, que es la pena en definitiva a imponer, SILVERA BOLIVAR RICHARD JOSE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal, tiene una penalidad de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable la del termino medio entre el limite inferior y el limite superior, según lo previsto en el articulo 37 del CÓDIGO PENAL a saber SEIS (6) AÑOS, ahora bien, tomando en consideración el agravante del artículo 77 ord. 9º y de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le resta un tercio a la pena quedando dicha pena en CUATRO (4) AÑOS, que es la pena en definitiva a imponer y se condena a ROJAS FLORES RICHARD JOSE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal, tiene una penalidad de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable la del termino medio entre el limite inferior y el limite superior, según lo previsto en el articulo 37 del CÓDIGO PENAL a saber SEIS (6) AÑOS, ahora bien, tomando en consideración el agravante del artículo 77 ord. 9º y de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le resta un tercio a la pena quedando dicha pena en CUATRO (4) AÑOS, que es la pena en definitiva a imponer, en el Centro de Atención al detenido con Sede en Alayón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se acogen al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos según la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09; y Se condena a WILLIANS ANTONIO MERCADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.818.059, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Henry Pittier, casa numero 49, el Macaro, estado Aragua a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal, se condena a SILVERA BOLIVAR RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.550, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio San Rafael, Calle Luís Brion, Casa numero 32, Maracay, estado Aragua cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal y se condena a ROJAS FLORES RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.307.045, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio Río Blanco II, Calle el Canal Casa 28-16, Maracay, estado Aragua a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° en relación con el articulo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal, en el Centro de Atención al detenido con Sede en Alayón SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión contenida en el artículo 256 ordinal 1º; realizada por la defensa de RICHARD JOSE SILVERA BOLIVAR; Abg. JAVIER BLANCO. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón. En virtud de la sentencia condenatoria emitida. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ


EL SECRETARIO



ABG. AIXA PARADA

CAUSA Nº 6M-1200-10
EPM/gm