REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Maracay, 31 de Mayo de 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº 6M- 685-06.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: JORGE RAY.
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ROJAS MARQUEZ RAMON ALEJOS
VICTIMA: identidad omitida
DECISION: SOBRESEIMIENTO

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROJAS MARQUEZ RAMON ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 6.811.113, residenciado en Calle Márquez, casa Nº 5, Colinas de San Joaquín de Turmero, Estado Aragua.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue la presente causa jurídico penal, son los que a continuación se narran:

En fecha 14-12-06, se realizó por ante el Tribunal Sexto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, AUDIENCIA ESPECIAL DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la cual se le acordó al acusado ROJAS MARQUEZ RAMON ALEJOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL TERMINO DE UN (01) AÑO, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 5 y 17 de La Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia y 218 del Código Penal, durante el cual debió cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse al Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Aragua, durante un lapso de 1 AÑO, acatando los alineamientos y directrices que le impongan este organismo; debiendo presentarse por ante dicha institución, a los fines de recibir orientación. 2.- Evitar acercarse a la víctima y a su residencia. 3.- Prohibición de agredir, física o verbalmente a la víctima.

En fecha 17-05-2010, se realizo AUDIENCIA ESPECIAL DE FINALIZACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se constato el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano ROJAS MARQUEZ RAMON ALEJOS, lo cual quedo evidenciado según oficio Nº 1151-08, de fecha 20-02-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, el acusado cumplió satisfactoriamente durante un (1) año con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso desde el 14-12-06 hasta el 14-12-07 y oficio Nº 2232-09, de fecha 16-03-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua; la cursa al folio (93) y (98) respectivamente de la presente causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando la realización de la misma al Ministerio Público y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Por otra parte, el artículo 318 ejusdem, consagra:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA”. (Omisis)


Asimismo, el artículo 48 ibidem, estipula:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7.- EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.


Ahora bien, verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las
obligaciones impuestas al acusado ROJAS MARQUEZ RAMON ALEJOS; así como el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, en la Audiencia llevada a cabo al efecto, es por lo que considera este Tribunal, que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, como lo señalan los artículos 26 y 49 constitucional, y en atención a lo dispuesto en los artículos 45, 318 numeral 3, y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROJAS MARQUEZ RAMON ALEJOS, por cumplimiento satisfactorio de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROJAS MARQUEZ RAMON ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 6.811.113, residenciado en Calle Márquez, casa Nº 5, Colinas de San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 318 numeral 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal, a los fines de su archivo como pieza concluida. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Víctima. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE RAY

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE RAY



CAUSA Nº 6U-865-06
EPD/GM**