REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
200 ° y 151°
Maracay, 04 de Mayo de 2010.
CAUSA Nº 6M-1186-09.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ.
FISCAL 9° M.P: ABG. ROSARIO RIERA.
ACUSADO: PEDRO JOSE GARCIA ANUEL
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO SAA
SECRETARIA: ABG. JORGE RAY
La presente causa es seguida contra el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA ANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.684.460, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, nacido el 02-04-79, de 31 años de edad, residenciado en Unare 2, sector 2, Ventuari, manzana 6, casa 23 Puerto Ordaz, estado Bolívar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ordinales 2º y 3º del Código Penal, en virtud de haberse decretado la Apertura a Juicio Oral y Publico, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/11/2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 9º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado PEDRO JOSE GARCIA ANUEL, manifestó lo siguiente:
“…ratifico la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ordinales 2º y 3º del Código Penal, excluyo el delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de que no esta comprobado, mantiene la medida privativa de libertad, solicitando que al final se dicte sentencia condenatoria Es todo”…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA ANUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ordinales 2º y 3º del Código Penal, excluye el delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de que no esta comprobado, mantiene la medida privativa de libertad, solicitando que al final se dicte sentencia condenatoria, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considero que es necesario imponer a los acusados de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y actualmente la causa se encuentra en estado para constituir el Tribunal Mixto, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusados, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ordinales 2º y 3º del Código Penal, imputado al acusado PEDRO JOSE GARCIA ANUEL, tiene una penalidad de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable la del termino medio entre el limite inferior y el limite superior, según lo previsto en el articulo 37 del CÓDIGO PENAL a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, ahora bien, tomando en consideración el artículo 84 del Código Penal se le rebaja la mitad quedando la pena en SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, y de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE. Se ACUERDA al acusado Medida CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º consistente en arresto domiciliario con vigilancia en la dirección antes mencionada y se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón y a la Comisaría de Mata Redonda a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo resuelve la solicitud de una medica cautelar sustitutiva de libertad y acuerda otorgar el contenido en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria con vigilancia en la siguiente dirección: Urbanización Mata Redonda, calle D, manzana 10, casa Nº 123-A, Maracay, estado Aragua, residencia de la ciudadana Magaly Viloria y se ordena oficiar a la Comisaría de Mata Redonda a los fines de realizar la ronda diurna y nocturna. PRIMERO: Se condena a PEDRO JOSE GARCIA ANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.684.460, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, nacido el 02-04-79, de 31 años de edad, residenciado en Unare 2, sector 2, Ventuari, manzana 6, casa 23 Puerto Ordaz, estado Bolívar a cumplir TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ordinales 2º y 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se les condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. TERCERO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida, Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE RAY
CAUSA Nº 6M-1186-09
EPM/gm
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